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Año: 1976, Fallos: 295:20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 2 de la Ciudad de Mercedes (Pcia, de Bs. As.).

Horacio H, Henevia — Anotro R. GABRIEL: — AtEjanDRO H. Came — Fevenico Vina Escatapa — Aneranoo F. Rossi.


PAULINO GONZALEZ ALBERDI

CIUDADANIA Y NATURALIZACION.
De acuerdo con lo dispuesto por el art. 97 de la ley 346, modificado por el art.

1 de la ley 20.835, corresponde al Juez Federal con competencia electoral conocer del pedido de rehabilitación de la ciudadanía perdida máxime porque, respecto de estranjeros, otorgar nuevamente la nacionalidad argentina comporta siempre la imultinea devolución del ejercicio de los derechos políticos que perdiera.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: E La presente contienda gira sobre la interpretación que cabe acordar al art. 9° de la ley 346, modificado a tenor de lo dispuesto por el art, 19 de la ley 20,835.

En Fallos: 257:105 , la mayoría del Tribunal, de acuerdo al dictamen de mi predecesor Doctor Ramón Lascano, estableció que la competencia otorgada al Congreso de la Nación, en el texto anterior de la norma, para la rehabilitación del ejercicio de la ciudadanía se limitaba a los casos de aplicación del art, 5, referido a la mera privación de los derechos políticos.

Sobre la base de ese distingo se estableció que en las hipótesis de verdadera pérdida de la nacionalidad, esto es, en los supuestos de revocación de cartas de ciudadanía, la solicitud de una mueva carta debía efectuarse ante los jueces en lo civil y comercial federal, en forma análoga al pedido original de naturalización.

Sí hien comparto, en líneas generales, la distinción que inspiró esa doctrina, opino que en la actualidad, atenta la modificación legal producida, la solución debe ser distinta.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:20 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-20

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