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Año: 1976, Fallos: 295:199 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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privadas") provoca al vecindario de estas zonas, derivados principalmente de la gran afluencia de automóviles cuyo estacionamiento se efectúa, en algunos casos, sin respetar las normas vigentes sobre el particular, con el agregado del bullicio que se origina a altas horas de la noche a la final Prión de las fiestas, pertiurbándose, de esta mancra, la tranquilidad de las áreas residenciales" (ver fs. 25 via. del expediente citado).

Lo hasta aquí reseñado pone de manifiesto que la Cámara resolvió el caso con fundamentos de hecho y prueba y de derecho local insusceptibles de revisión por la vía del artículo 14 de la ley 48 (cf. doctrina de Fallos: 284:193 y 195).

Sin perjuicio de ello, debo poner de manifiesto, en lo atinente a la tacha de arbitrariedad basada en la supuesta autocontradicción del fallo, que no me parece que el agravio sea atendible.

Ello así, toda vez que aunque se admitiere que resulta contradictorio decir que no puede revisarse el mérito o la oportunidad del acto, no abrtante lo cual el sentenciante procedió luego a ese examen, lo cierto es que, con este temperamento, se brindó a los recurrentes, el control jad dal de la ordenanza impugnada con la amplitud que ellos pretendían.

También estimo carente de viabilidad el planteo referido a la pretendida violación de las garantías constitucionales de la igualdad y de la propiedad.

En cuanto a la igualdad, toda vez que es doctrína constante de la Corte que el legislador puede tratar de modo diferente situaciones ue considere distintas, con tal que el distingo no importe una discriminación arbitraria ni traduzca una ilegítima persecución o un indebido privilegio de personas o grupos de personas aunque su fundamento sea opinable cf. doctrina de Fallos: 266:235 ; 269:279 ; 271:124 y 320; 276:213 , entre Euchos otros): extremos que, a mi juicio, no se advierten en el caso de autos.

Por lo demás, la Ordenanza n° 27.105 aparece dictada en ejercicio de facultades otorgadas por el decreto 1? 9434/44 que no ha sido cuestionado en orden a su validez.

Este último cuerpo de normas autoriza a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a "estublecer restricciones al dominio privado, relativas a... e) la ubicación y el uso de los edificios para comercios, industrias, residencias y otros fines" (art. 17). Y prevé —art. 29, a fin de asegurar el mejor ejercicio de las facultades conferidas, que el Muni" cipio "podrá dividir la ciudad en 70nas, de la forma y superficie que

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:199 
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