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Año: 1976, Fallos: 295:26 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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resulta claro que el mencionado suceso es de los que corrompen el buen servicio de los empleados de la Nación, carácter éste que indudablemente reviste el profesor de la Universidad Nacional de La Plata que habría sido víctima del delito de marras.

Por ello, pienso que corresponde dirimir la presente cuestión declarando que debe seguir conociendo de los autos el señor Juez Federal de La Plata interviniente. Buenos Aires, 11 de mayo de 1976. Oscar Freire Romero,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires 3 de junio de 1976.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que esta cuestión de competencia se ha trabado a raíz de la inhibitoria promovida por el Sr. Fiscal Federal de La Plata con motivo de la causa en que se investiga la agresión de que fuera victima el Dr. Alberto D. Molinario, profesor de la Universidad Nacional de La Plata.

2") Que el hecho ocurrió cuando el mencionado profesor se alejaba de dicha casa de estudios luego de haber dictado clases corcespondientes a la cátedra que ejerce siendo interceptado, en tal oportunidad, por uno de sus alumnos —a quien había examinado— el que le habría propinado un golpe causándole lesiones, 37) Que, con arreglo a lo dispuesto en el art. 37, inc. 37, de la ley 48, corresponde a la justicia federal el conocimiento de las causas imstruidas por delitos que obstruyen y corrompen el buen servicio de los empleados de la Nación, disposición que alcanza a los integrantes del cuerpo docente de las universidades nacionales cuando el hecho ocurre en una provincia, como sucede en el caso, Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador Fiscal, se declara que el Sr. Juez Federal de La Plata es el competente para seguir conociendo de la presente causa Remitansele estos autos y hágase saber al Sr. Juez en lo Penal de aquella ciudad, quien deberá enviar el expediente principal al Sr. Juez Federal.

Avorro R. Gamurit: — ArejanDio E. Camue — Fenenico Vieta Escarans — AnrLanDo F. Rosst

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:26 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-26

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