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Año: 1976, Fallos: 295:24 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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su incompetencia a fs. 36 no realizó la necesaria individualización y descripción detallada, pues se limitó, por la vía de la remisión al dictamen de fs. 35 via, a expresar que no se encuentra inequivocamente acreditada la violación a los arts. 6 y 7 de la ley 20.440, única hipótesis delictiva a que se refiere, sí bien en forma sucinta.

Según lo ha establecido el Tribunal, dicho requísito es ineludible para el debido planteamiento de una contienda de competencia.

Sobre el punto, parece oportuno recordar que el entonces Procurador General, doctor Enrique C. Petracchi, al expedirse en las causas "Miguel, Juan A. y otros" -Comp. n° 272, L. XVII, "Di Benedetti, Juan Carlos y otros" —Comp. 1 306, L. XVII y "Bravo, Mario Emesto" —Comp.

nm" 321, L. XVII, resueltas por la Corte de acuerdo con la opinión sustentada en los correspondientes dictámenes (sentencias de fechas 20 y 27 de noviembre de 1975), puso de manifiesto su criterio en el sentido de que "no reúne (1) los requisitos a que la Corte condicionó toda declaración de incompetencia" las resoluciones que, como la recaída en estos autos y a que hice mención, omiten la necesaria referencia concreta de los hechos respecto de los cuales se plantea la cuestión, En esas ocasiones, tuvo en cuenta el Procurador General la circunstancia de que la Corte había decidido reiteradamente "que la calificación del hecho de la causa como una determinada infracción penal es presupuesto indispensable para llegar a una conclusión en orden a la fijación de la competencia, pues esta última depende, en definitiva, de la naturaleza del delito objeto del proceso" (v. Fallos: 284:386 ).

A ello agregó el doctor Petracchi, en opinión que fue aceptada por el Tribunal, que "esa jurisprudencia supone, obviamente, que la calificación se debe referir concretamente a un hecho perfectamente individualizado".

Por lo expuesto, corresponde en mi opinión declarar que el Juez Federal de General Roca, provincia de Río Negro, que previno en la causa, debe seguir interviniendo en ella sin perjuicio de que luego se pronuncie, con el fundamento impuesto por la recordada doctrina, acerca de su competencia respecto de las infracciones objeto de investigación. Buenos Aires, 4 de mayo de 1976. Oscar Freire Romero,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:24 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-24

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