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Año: 1976, Fallos: 295:396 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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perjudicado el Estado Federal ya que aquel déficit exagerado había hecho necesario aumentar el capital de la Corporación aplicando fondos de la Junta Nacional de Carnes, de acuerdo a lo autorizado por el art.

6" inc. a) del decreto-ley 8509/56 y, en consecuencia, resolvió remitir la causa al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal 1" 1 ante el cual ya tramitaba otra por falsificación del acta de la asamblea en la que se había resuelto el incremento aludido.

e) Cumplida esa remisión, el Juez Federal dictó el auto de fs. 108 en el cual, si bien admitió que el delito podía perjudicar al Estado Nacional, consideró que los Jueces en lo Penal Económico de la Capital Federal estaban habilitados para investigarlo por revestir también el carácter de jueces federales, citando respecto de esto último el dictamen del entonces Procurador General de la Nación doctor Eduardo H. Marquardt en Fallos: 282:242 Por ello, en virtud de la conexidad objetiva que media entre esta causa y la que se sigue por el delito de balancz falso, radicada ante el Juzgado 1? 3 de dicho fuero, decidió devolverla al magistrado que la remitiera (ver párrafo d).

£) A fs. 109, 110, 111, 114, 123 y 126, obran sendas resoluciones derivadas de dicha devolución y relativas a la forma en que resultara trabado el conflicto, cuestión que considero conveniente obviar por las razones puntualizadas en mi dictamen de fs, 129, IL La solución del caso requiere, en mi opinión, decidir en primer término si la materia de este juicio corresponde a la justicia federal 0 a los tribunales ordinarios de la Capital.

Sin duda excede lo que es propio de la decisión de una contienda de competencia el análisis exhaustivo de la naturaleza jurídica de la Corporación Argentina de Productores de Came, pero ciertas consideraciones sobre el origen y las características de dicho ente son, a mi juicio, imprescindibles para abordar la cuestión planteada.

La CAP. nació como consecuencia de la ley federal 19 11.747, cuyo art. 5, inc. g), facultaba a la Junta Nacional de Cames —instituída por el art. 19 de esa ley como entidad autónoma del Estado Nacional— para crear, directamente, o mediante convenios previos con cualquier entidad pública o particular existente, y con el voto en ambos casos de 7 titulares o suplentes en ejercicio, por lo menos, y con la aprobación del P. E. en acuerdo de ministros, frigoríficos e instituciones comerciales o industríales que sean necesarias en el mercado interior o exterior para la defensa de la ganadería nacional y abaratamiento para el consumo de los produc

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:396 
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