Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 295:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ines. 18 y 28 del art. 67 de la Constitución, con el fin de tutelar fundamentales intereses nacionales comprometidos. La facultad de crear instituciones de esa naturaleza envuelve la de protegerlas en todos sus actos, lo que sería imposible sín la intervención, cuando proceda, de la justicia federal.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Causas penales. Delitos en perjuicio de los bienes y rentas de la Nación y de sus reparticiones autárquicas.

Es competente la Justicia Federal, y no la Nacional en lo Penal Económico, para conocer del delito de administración fraudulenta en perfuicio de la Corporación Argentina de Productores de Carnes. Si bien los jueces en lo Penal Económico revisten el carácter de federales, ello no significa que tengan competencia federal amplia sino sólo para el juzgamiento de delitos tipificados en leyes de esa clase —como el contrabando o el monopolio— cuyo conocimiento les ha sido especificamente atribuido; de modo que no se encuentran habilitados para entender en casos en que dicha competencia surge del carácter nacional del ente damnificado.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CONTE SUPREMA
Suprema Corte:

L Considero útil, al comienzo de este dictamen, reseñar los antecedentes del conflicto.

a) La causa en que se ha suscitado la cuestión de competencia a cuyo respecto me corre Y. E, vista, constituye un desprendimiento de la denuncia radicada inicialmente en el fuero penal económico sobre la posible comisión de los delitos previstos en los arts. 300, inc, 37 y 173, inc.

79, del Código Penal.

b) Los hechos a que esa presentación se refería consisten, , en síntesis, en diversas maniobras que, al permitir la oculta acumulación de fondos de propiedad de la Corporación Argentina de Productores de Carne C.AP.) en el exterior, determinaron que el balance de dicha institución reflejara un déficit mayor que el real.

e) La investigación separada de ambas infracciones fue decidida por auto de fecha 20 de abril de 1974 que, en fotocopia, luce a fs. 20, en el cual la Cámara en lo Penal Económico resolvió que los tribunales de ese fuero debían entender en lo que pudiera constituir balance fulso, pero que acerca de la administración fraudulenta denunciada eran competentes los jueces ordinarios en lo Criminal.

d) A su vez, el Sr. Juez a cargo del Juzgado de Instrucción 1 23 de la Capital entendió que de las maniobras aludidas habría resultado

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:395 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-395

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 395 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com