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Año: 1976, Fallos: 295:392 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Criminal Federal interviniente en cuanto a que los tribunales del fuero Penal Económico deben decidir lo que corresponde respecto de si los hechos denunciados configuran 0 no el supuesto delito de contrabando.

En dicho precedente V. E. dispuso que en razón de que el Juez Federal de Salta que intervino —con competencia específica respecto del delito de contrabando investigado habida cuenta de que el mismo se había cometido en el interior del país— no había resuelto como correspondía, sí el hecho constituía o no el delito mencionado, dicho magistrado debía seguir conociendo de la causa "y decidir lo que en ella corresponda".

Me parece de interés recordar, además, que la citada resolución de V. E. se dictó de acuerdo con mi dictamen, en el que propugné que se dirimicra así la contienda entonces trabada teniendo en cuenta el aludido criterio que fuera sostenido en los casos registrados en Fallos: 212:186 ; 233:35 ; 237:53 y 731; 239:48 y 279: y 250:711 : reafirmado por esta Corte en las resoluciones de fecha 19 de octubre de 1974 dictadas en las causas López Claro, Ramón s/infracción art. 284 del Código Penal" (Comp. " 46, L.. XVII) y "López, Miguel y otros s/infracción a las leyes aduaneras" (Comp. n? 363, L. XVI).

Por lo expuesto. soy de opinión que V. E. debe decidir que el Juez Nacional en lo Penal Económico previniente tiene que seguir conociendo de esta causa y, en su caso, resolver lo que corresponda respecto del delito de contrabando que se denunciara.

NI. Por lo demás, me permito advertir a V.E., a los efectos que estime corresponda resolver, la circunstancia, que reviste suma gravedad a mi juicio, relativa a la falta de substanciación casi absoluta del presento sumario criminal por el tribunal del fuero Penal Económico interviniente, pese al prolongado tiempo de duración que lleva el trámite de esta causa, iniciada, como lo recordara antes, el 18 de octubre de 1972.

En tal sentido, señalo a V. E. que las únicas medidas tendientes a la investigación de los hechos por los que se promovieran estos autos que 5c practicaron en sede judicial fueron las diligencias que se instrumentaron a fs. 8, 14 y 18. Las dos primeras llevadas a cabo el 14 de noviembre de 1972 y el 27 de juilio de 1973, respectivamente— consistieron en la ratiftcación de uno de los letrados representantes del Fisco Nacional (Administración Nacional de Aduanas), en tanto que la última —celebrada el 20 de septiembre de 1973- en la declaración, recogida en los términos del art. 238, segunda parte, del Código de Procedimientos en lo Criminal, de uno de los socios de la firma imputada Sun Martín y Asociados S.CA.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:392 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-392

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