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Año: 1976, Fallos: 295:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tos ganaderos, utilizando los recursos a que se refieren los arts. 17 y 18 de la presente ley, Los estatutos de CALP. se han establecido a través de la aprobación, por el Poder Ejecutivo Nacional, del proyecto elaborado por la Junta Nacional de Carnes y no pueden modificarse si ésta no lo considerase pertinente (ver art. 40 de los mismos).

Es decir, que la entidad de que se trata se encuentra regida, plenamente, por normas que no reconocen origen alguno en la voluntad de sus integrantes, sino en el ejercicio de los poderes de policía que al gobierno federal confieren los ines. 16 y 28 del art. 67 de la Constitución "con el fin de tutelar fundamentales intereses nacionales comprometidos" (Fallos: 199:483 , considerandos IX y X).

Resulta de ello, según mi parecer, que esta institución es de aquellas a cuyo respecto la facultad de crearlas "envuelve la de protegerlas en todos sus actos, lo que sería imposible sin la intervención, cuando procede, de la justicia federal" (Fallos: 181:326 ).

Sobre tal base, considero que las causas que, como la presente, afectan a CAP. deben quedar sometidas a los magistrados nacionales, ya que el criterio que inspiró el precedente citado, respecto de juicios civiles, ha sido aplicado reiteradamente por V. E. a los de naturaleza penal ver Gonna, Jorce M., "La Jurisdicción Federal", pág. 118 y s5.).

HI. Ahora bien, la conclusión a que arribo en el punto anterior no ha sido cuestionada por los jueces en conflicto, pero éste ha surgido por lo resuelto a fs. 108 en el sentido de que los magistrados en lo penal económico se encuentran habilitados para conocer de dichas causas ya que revisten, además del carácter de jueces ordinarios de la Capital, el de magistrados federales.

Si bien este aserto es exacto, pienso que la consecuencia que de él se ha extraído en el indicado auto importa una confusión.

En efecto, esa doble naturaleza de la aludida magistratura no significa que los jueces que la integran tengan competencia federal amplia.

Por el contrario, sólo integran el fuero especial para el juzgamiento de delitos tipificados en leyes federales —como el contrabando o el monopolio— cuyo conocimiento les ha sido especificamente atribuído (conf.

doctrina de Fallos: 265:194 ), y, en consecuencia, no se encuentran habilitados para entender en casos en que la competencia federal surte del carácter nacional del ente damnificado.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:397 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-397

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