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Año: 1976, Fallos: 295:575 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUBILACION Y PENSION.
La ley que vige los derechos previsionales es la vigente al momento del cese o del fallecimiento del afiliado. Las leyes que acuerdan nuevos 0 mayores beneficios jubilatorios no tienen efecto retroactivo, silvo disposición expresa en contrario.

DicraMEN DEL. PROCURADOR FISCAL DE LA Corre SUrnema Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 85 es procedente por haberse puesto en tela de juicio la inteligencia y validez de normas foderales y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa con traria a la pretensión del recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, la cuestión debatida y resuelta en estos autos es substancialmente análoga a la que motivó mi dictamen del 24 de noviembre de 1975 en la causa R. 100, L. XVII ("Ramé, Alberto s/ jubilación").

A las razones expuestas en esa oportunidad, que doy por reproducidas por causa de brevedad en cuanto sean pertinentes, erco del caso agregar dos órdenes de consideraciones más.

En primer lugar, pienso que no es motivo valedero para excluir la aplicación del decreto 509/74 la circunstancia de que éste haya sido pur blicado con posterioridad al acogimiento del accionante u la ley 20.550.

Ello así, toda vez que por su carácter reglamentario dicho decreto integra la ley citada, explicitando ab initio su sentido (conf. doctrina de Fallos: 269:225 , considerando 5 y sus citas).

En segundo término, es principio, sentado por reiterada jurisprdencia del Tribunal que la ley que rige los derechos previsionales es la vigente al momento del cese o del fallecimiento del afilado, según el ed so (Fallos: 210:508 ; 222:122 ; 294:215 ; 244:281 ; 247:185 ; 274:30 ; 286:352 ; 288:405 y muchos otros); como así también que las leyes que acuer Jan nuevos o mayores beneficios jubilatorios no tienen efecto retroactivo salvo disposición expresa en contrario (conf. doctrina de Fallos: 20:

394 y otros). no siendo tampoco equiparables las circunstancias del sub judice con las que motivaron, por ejemplo, el pronunciamiento del 6 de noviembre de 1975 en la causa B. 92, L. XVII ("Benfield, J. M. R. de s/ pensión"), por no mediar, a mi entender, en el supuesto de uutos una situación o relación jurídica preexistente (art. 37 del Código Civil).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:575 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-575

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