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Año: 1976, Fallos: 295:63 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En efecto, cabe señalar en primer lugar que dicha deuda previsional corresponde a aportes y contribuciones que, de reconocerse Su legitimidad, debieron devengarse durante el periodo que va de enero de 1963 a abril de 1970 (ver acta de inspección de ls. 102 y resolución de fs. 139/ 10).

Como la apetante no ha acompañado los balances relativos a dichos ejercicios no puede verificarse, en esta instancia, las previsiones contables que debieron adoptarse en su oportunidad para hacer frente a las erogaciones que resultarian exigibles en el supuesto de dictarse una resolución definitiva contraria a la interpretación realizada por dicha empresa de las leyes previsionales aplicables.

Más aún, dichas previsiones contables tampoco figurarian, a tenor de lo expresado en la segunda certilicación obrante a Es. 230, en los has lances correspondientes a los ejercicios posteriores (años 1970 a 1973).

De este modo, estos últimos balances no cumplen con los requisitos previstos por el art. 63, inc. 2". apartados 1 a) y 1 b) del decretoley 19550/72 que exige que en el pasivo se indiquen las deudas a organismos de previsión social y "las previsiones por eventualidades que se con sideren susceptibles de concretarse en obligaciones de la sociedad".

Por lo demás, tampoco encuentro atendible el restante agravio que plantea la recurrente en el sentido de que no es admisible la aplicación inmediata de leyes procesales que establecen nuevos requisitos cuando se halla pendiente un proceso porque de esa forma se lesiona un derecho adquirido.

Ello asi, porque, teniendo cn cuenta. que la sanción del decreto-ey 18520/70 es anterior a la etapa procesal que estaba aún pendiente en la causa (esto es la apelación ante la Cámara del Trabajo), el nuevo ordenamiento legal pudo variar válidamente las condiciones requeridas para tener acceso a esta apelación, en cuanto que según lo ha dicho la Corte reiteradamente las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aún en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato a las causas pen dientes en atención al carácter de orden público que les es propio, siempre que no importen privar de validez a los uetos procesales cumplidos o que no contengan disposiciones de las que resulta un criterio distinto (Fallos: 274:64 275:109 ; 251:92 , sus citas y otros), excepciones estas últimas que no concurren en el caso.

En virtud de lo expuesto. considero que corresponde abrir la presente queja y confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 2 de noviembre de 1975. Máximo 1. Cómez Forgues.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:63 
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