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Año: 1976, Fallos: 295:67 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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trucción de la Avia. Nueve de Julio, fijó el porcentaje en que «debían incrementarse las indemnizaciones a raíz de la depreciación monetaria producida entre la fecha en que el Tribunal de Tasaciones expidió su informe (6 de mayo de 1974) y aquella en que se dictó el fallo de alzada 13 de junio de 1975, ver fs. 335 y 413 de los autos principales que obran por cuerda). La procedencia de ese reajuste, ya declarada en primera instancia hasta el momento de hacerse efectivo el pago (ídem Es. 386), no fue objeto de agravios por la Municipalidad demandada Cid. fs. 405), por lo que la Cámara a que se limitó a declarar que la tasa que debía aplicarse por el periodo antedicho era del 20, sin perjuicio del último reajuste al tiempo de hacerse efectivo el pago.

2") Que por considerar arbitraria la precedente estimación la uctora dedujo recurso extraordinario, cuya denegación de motivo a esta queja Es. 419/464 y 470 del principal).

3") Que lo relativo al incremento de la comdena en orden 4 la de preciación de la moneida, es matería de derecho común, no susceptible de revisión, en principio, por vía de recurso extraordinario. Ello no obstante, deben ponderarse las cireunstancias que refiere la sentencia en recurso, al fijar una tasa de reajuste de la condena (20), cuya insuficiencia a fin de compensar la depreciación de la moneda aparece como notoria con sólo atender al periodo que abarca dicha corrección (6 de mayo de 1974 al 13 de junio «de 1975).

49) Que, a ese electo, el fallo que se impugna señala que aparte de los elementos que permiten determinar con generalidad la depreciación de la moneda deben también computarse "otros factores directamente vinculados a cada caso concreto, como pueden ser la demora en la pro moción de la demanda, la falta de activación del juicio, la conducta procesal de las partes, la condena al pago de los intereses compensatoríos, ete". Pese a ello, no refiere concretamente la Cámara a quo cuál de tales extremos ha ponderado en el "sub judice", sín que "prima facie" se advierta que alguno de ellos pueda ser referido a las particularidades de la presente causa.

5) Que el agravio de la recurrente es así atendible por resultar vulnerado su derecho de defensa en juicio y toda vez que la invocación de circunstancias cuyo nexo con el caso no se analiza ni surge palmariamente de lo uetuado, descalifica el fallo en recurso al no satisfacer, sino en forma aparente, la pecesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable, con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa doctrina de Fallos: 239:55 y sus citas; 208:186 ; 271:226 , entre otros).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:67 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-67

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