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Año: 1971, Fallos: 275:109 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8) Que si bien esta Corte ha admitilo que el enriquecimiento sin causa obliga a quien ha obtenido un beneficio en tales condiciones (Fallos: 181:166 ; 184:306 ; 192:152 ; 267:162 , entre otros), dicho criterio no es aplicable al sub lite, porque el actor no acreditó precisamente que la entrega de la mercadería a un tercero haya enriquecido o procurado alguna ventaja a la demandada.

9) Que, en el mismo orden de ideas, no 'es atendible la invocación del abuso del derecho, porque si bien la demandada fue quien ordenó dicha entrega a A.P.A., S.A., el fallo apelado decidió que no incumbía a aquélla acompañar la orden de liberación del Banco ni "tenía por qué velar por el cumplimiento de tal exigencia" (fs.

218 y 218 vta). Esta conclusión no ha sido objeto de ninguna observación por el apelante, lo cual indica que no se ha probado mala fe o culpa de la demandada, ni que ésta deba soportar o compartir las consecuencias del error en que incurrió la depositaria, sobre la base de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil que también se invoca, Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia de fs, 217/219, en cuanto ha podido ser materia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 225/236.

Roserto E. Cuure — Manco Avrenro RisoLia — José F. Binav.


ENRIQUE NICOLAS FERRER y OTROS v. DIONISIO KURCUMELLIS
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantics. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.

La multiplicidad de las instancias judiciales no es requisito constitu cional.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Dejensa en juicio. Pro cedimiento y sentencia.

Nada impide a las provincias reglamentar el proceso judicial introdu- A procedente la impuenación formulada contra el art. 218 del Código de contra ——— de la Provincia de Buenos Aires, en cuanto establece que la procedencia del recurso de inaplicabilidad de ley ante la Suprema Corte está limitado por el monto del juicio, que debe exceder la cantidad de máén 120.000, máxime cuando ello no empece al oportuno ejercicio de defensas de carácter federal.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 275:109 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-275/pagina-109

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