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Año: 1976, Fallos: 295:650 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SA. REFINERÍA HILERET, LC.
RECUNSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en segunda instancia.

Es estemporánea la impugnación efectuada por el Fiscal de Cámara —respecto de la jurisdicción ejercida por el Juez en lo Penal Económico— si el Ministerio Público no ebjetó en medo alguno, durante el trámite de la causa en primera instancia, dicha jurisdicción ni la validez de los procedimientos cumplidos.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de agosto de 1976.

Vistos los autos: "Refinería Hileret S.A.LC. s/ infracción ley 11275".

Considerando:

1") Que la jurisdicción ejercida en el caso por el Señor Juez en lo Penal Económico a raíz de haberse imputado un hecho reprimible de acuerdo con el art. 8 de la ley 11275 (fs. 75) fue impugnada por el Señor Fiscal de Cámara (fs. 87), cuyo planteo la alzada desestimó por entender —remitiéndose a la doctrina de un fallo plenario— que las infracciones punibles en virtud de la norma citada, eran de conocimiento originario de los jueces de aquel fuero "actuando la autoridad administrativa como órgano dedicado a la averigustión, comprobación e investigación sumarial" (fs. 90). Dedujo el Señor Fiscal de Cámara recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 92 y 97) y que el Señor Procurador General mantuvo formalmente (fs. 102).

2") Que la impugnación referida es extemporánea si se atiende a que el Ministerio Público no objetó en modo alguno, durante el trámite de la causa en primera instancia, la jurisdicción del magistrado que la instruyó ni la validez de los procedimientos por él cumplidos, pese a la constante intervención que le cupo (fs. 59, 55, 64 via. 69 via, 71 y 73), habiendo igualmente guardado silencio, al respecto. en oportunidad de expedirse sobre el mérito de la causa (fs. 59/00), circunstancias por las cuales la articulación de fs. 87 fue ajena —en cuanto a lo aquí considerado— al pronunciamiento de aquella instancia.

3") Que en tales condiciones, y no consentida por la imputada esa tardía introducción del caso federal, no corresponde que él sea considerado por esta Corte, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:650 
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