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Año: 1976, Fallos: 295:648 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que aquí se intenta (Fallos: 48:71 ; 97:285 ; 151:48 ; 155:248 ; 177:390 ; 179:5 ; 190:406 ).

De compartirse la tesis del apelante, V.E. debiera conocer, en homenaje a los inconvenientes que ellas siempre habrán de provocar para el afectado, de todas las resoluciones, tachadas de arbitrarias o basadas en normas federales, que decreten medidas precautorias. Baste citar, por la similitud que presentan con este caso, los autos de prisión preventiva, aun después de la excarcelación del procesado, ya que éste se encontraría, todavia entonces, sujeto a las restricciones que determina el art. 386 del Código de Procedimientos en lo Penal.

Se aduce también en el aludido memorial que el perjuicio que permitiría revisar en esta instancia lo decidido por el a quo está constituido por el agravio moral que implica encontrarse sometido a la prohibición cuestionada.

Con independencia de que ello también sería propio de cualquier olra medida cautelar. pienso que, puesto que aquélla de que aquí se tata tiene, como el mismo recurrente señala, el único fin de asegurar la comparencia de los afectados en caso de resultar necesario para la buena marcha de la causa, mo existe la connotación infamante a que se alude, Opino, pues, como lo hiciera anteriormente, que deben declararse improcedentes los recursos extraordinarios concedidos a fs. 556. Buenos Aires, 21 de julio de 1976. Elías P. Guastacino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de agosto de 1976.

Vistos los autos: "Banco Tomquist S.A. 5/ infr, ley 19.359".

Considerando:

Que la Sala II de a Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico rechazó el recurso interpuesto por los recurrentes contra la resolución 730/74 del Banco Central por la que se denegó el levantamiento de la prohibición prevista en el art. 20 de la ley 19.359, lo que motivó las apelaciones extraordinarias que corren a fs. 795/97 y 799/812, respectivamente.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:648 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-648

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