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Año: 1976, Fallos: 295:653 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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minos de dicha doctrina, en cuanto ésta tiende a hacer aleinzables a aquellos organismos las mismas defensas viables a los demás posibles infractores.

En esta línea de pensamiento, el Tribunal se ha separado del precedente de Fallos: 281:57 , declarando que es ajena a la competencia del Poder Judicial la ejecución de la multa impuesta en las condiciones señaladas en el párrafo precedente (sentencias del 1 y 5 de agosto de 1974 en las causas D. 529, L. XVI, "Dirección Nacional de Migraciones e/ Aerolíneas Argentinas s/ ejecución fiscal", y D.520, L. XVI, "Dirección Nacional de Migraciones c/ Aerolíneas Argentinas —Empresa del Estado- / ejecución fiscal", respectivamente). Se ha distinguido asi, a mi juicio correctamente, la imposición de la multa, que resulta revisable en sede judicial, de su ejecución, que no merece tratamiento distinto de cualquier otro reclamo pecuniario.

A su vez, la solución a los inconvenientes de hecho que se señalan 4 fs. 24 y siguientes (ver, en particular, el último párrafo de fs. 28 y el primero de fs. 29), debe ser provista por el propio poder del Estado 1 cuyo conocimiento corresponde en forma exclusiva el conflicto, y no puede consistir en el apartamiento de los principios y disposiciones legales que rigen la jurisdicción de los órganos judiciales.

3, — Soy de opinión, en resumen, que corresponde dirimir esta contienda declarando que el Poder Judicial de la Nación es incompetente para entender en las presentes actunciones. Buenos Aires, 29 de julio de 1976. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de agosto de 1976.

Y Vistos: el presente conflicto de competencia suscitado entre cl Señor Juez Federal de Mendoza y el Subprocurador del Tesoro de la Nación; y Considerando:

19) Que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 7 del art. 24 del decreto-ley 1285/58 esta Corte es competente para resolver el conflicto planteado (doc. Fallos: 247:436 ; 265:321 ; 279:40 ; entre otros).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:653 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-653

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