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Año: 1976, Fallos: 295:710 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. 72 de la ley de Matrimonio Civil, que remite al conocimiento de un juez distinto del que originariamente otorgó la tenencia una cuestión tun anexa a ésta como es la referida a la facultad de quien la detente de llevar consigo al menor fuera de las fronteras del pais.

Es que, a mi modo de ver, el incidente referido a la tenencia dentro del juicio de divorcio, por sí so'o, carece de entidad suficiente para ampliar la jurisdicción del juez que entiende en él. Baste para señalarlo que a las resoluciones que allí se adopten se les ha otorgado el carácter de meras medidas cautelares que pueden ser dictadas aun por juez incompetente (Cámara Nacional en lo Civil, Sala B, 8 de marzo de 1968, en La Ley, T. 132, pág. 1063, 186295).

Por el contrario, el juicio de adopción que se pretende sustraer de la competencia que determina la ley, posee características especiales respecto de las facultades del Juez. a quien se confieren las potestades instructorias y decisorias que surgen de la lectura de los ines. b, e, d, y h del art. 10, conferidas, sin duda, para un mejor servicio de los intereses del menor que constituyen, a mi criterio, el aspecto de mayor gravitación en esta cuestión.

Resulta obvio que dichas facultades habrán de ejercerse con mayor eficiencia por quien tiene su sede en el lugar del domicilio del adoptante —generalmente el mismo de residencia del adoptado por lo dispuesto por el art. 6? de la ley=. que por el juez que otorgó, en su momento, la tenencia, en virtud del último domicilio conyugal de sus padres.

En ese mismo orden de consideraciones, cabe recordar que según el mensaje que acompaña al decreto-ley 19.154/71, la norma de competencia incluida en él tuvo por objeto agilizar el juicio de adopción y ese propósito quedaría gravemente desvirtuado, según mi parecer, sí V.E.

adoptara el criterio que propone el Señor Juez en lo Civil de la Capital Federal.

En el caso particular, esos inconvenientes prácticos resultarian atenuados, en alguna medida, por la proximidad geográfica de ambas jurisdicciones, pero en él. en cambio, no puede dejarse de observar que la tramitación rápida a que el legislador aspiró, ya se ha visto frustrada en una causa que, a más de dos años de iniciada, se encuentra todavía en la etapa de substanciación.

Por todo lo expuesto, considera que debe dirimirse este conflicto declarando que corresponde continuar entendiendo en este juicio a los

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:710 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-710

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