Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 295:709 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

incompetencia que había interpuesto el demandado por vía de declinatoria en el juicio de adopción, el Señor Fiscal planteó, en la causa que tramita ante el Juzgado en lo Civil 1" 29 de la Capital Federal, la misma cuestión por vía de inhibitoria.

Habida cuenta de dicha circunstancia, considero que no se ha violado la prohibición establecida en el art. 7, in fine, del Cádigo Procesal y. por ende, cabe considerar debidamente trabado un conflicto que a V.E. incumbe resolver en virtud de lo dispuesto por el art. 24, inc. 7 del decreto-ley 1285/58.

En cuanto al fondo del asunto, debo señalar, ante todo, que el art.

10, inc. a), del decretoley 19.134/71 designa como tribunal competente para conocer en el juicio respectivo al del domicilio del adoptante o el del lugar donde se otorgó la guarda; y que esa opción —por lo demás establecida en favor de quien requiera la adopción— queda reducida, en el caso de autos, sólo a la primera hipótesis por no darse cl supuesto de hecho que la segunda prevé ya que en el caso no había sido acordada previamente la guarda del menor en favor de quien solicita la adopción.

El Señor Juez de la Capital Federal ha considerado inaplicable la norma citada por haberse adjudicado a la madre la tenencia de la menor en un juicio de divorcio que tramitó por ante el Juzgado ahora a su cargo.

Entiende que tal circunstancia determina que el menor se eneuentra "sujeto a la potestad del magistrado que otorgó la tenencia", que, por ende, sólo a él compete "dirigir todo lo que a ella se refiere" y, en virtud de ello, sostiene que el juicio por adopción del que puede resultar la pérdida de la patría potestad para el padre, cae dentro de su jurisdicción exclusiva.

No comparto dicho criterio porque, según mi parecer. el juez que originariamente intervino en el incidente de tenencia dentro del juicio de divorcia no posee las facultades a que alude el exhortante.

Este apoya su afirmación sólo en lo dispuesto por el art. 404 del Código Civil acerca del discernimiento de la tutela, pero tal razonamiento analógico no parece adecuado en atención a las manifiestas diferencias entre la institución a que esa norma se refiere y el otorgamiento de la tonencia en un juicio de divorcio.

En cambio, observo que a esa suerte de fuero de atracción que el magistrado de la Capital Federal postula se opone lo dispuesto por el

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:709 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-709

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 709 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com