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Año: 1976, Fallos: 295:705 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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otros), y el apelante no demuestra que deba ser equiparado a ella por causar un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior.

La ausencia de dicho requisito, que no se suple con la invocación de garantías constitucionales (Fallos: 275:15 ; 276:366 y otros), torna improcedente la vía del art. 14 de la ley 45.

Por ello, estimo que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 4 de agosto de 1976, Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de agosto de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Pedro J. Paneth en la causa Paneth, Pedro Julián s/ incidente de prescripción", para decidir sobre su procedencia, Considerando:

19) Que la Cámara Federal, Sala en lo Criminal y Correccional, revocando lo decidido en primera instancia, no hizo lugar a la prescripción que el coprocesado Pedro Julián Paneth había pedido se declarase fs. 9 y 16 del incidente promovido a ese efecto y que obra por cuerda).

Dedujo aquél recurso extraordinario (ídem. fs. 18), cuya denegación ídem, fs. 22) da motivo u la presente queja.

39) Que conforme lo señala el Señor Procurador General en su dictamen, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, para que proceda el recurso extraordinario se requiere que la resolución apelada constituya sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, carácter que revisten las decisiones que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior, requisito que no se excusa por la invocación de garantías constitucionales. , 39) Que tales principios son aplicables en el sub judice, si se tiene en cuenta que las decisiones sobre prescripción de la acción penal, no constituyen sentencia definitiva ni pronunciamientos que puedan equiparársele (doctrina de Fallos: 253:398 ; 258:175 ; 264:206 ), y toda vez que la Cámara a quo tuvo en cuenta, a fin de denegar la prescripción que el recurrente solicitó, que los hechos delictivos investigados en

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:705 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-705

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