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Año: 1976, Fallos: 295:706 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la causa constituían prima facie el delito de contrabando previsto en los arts. 187, inciso d) y 189, incisos a) y c), de la ley 14792, lo cual resulta acorde con el auto de fs. 444 de la causa principal (también agregada por cuerda) que dispuso sobreseer en ella parcial y provisionalmente.

Por tanto, y de acuerdo con el dictamen del Señor Procurador General, se desestima la queja.

Avorro R. Ganurrti — ALejAxDO R. CamDE — FeDEnICO VIDELA ESCALADA — AneranDo F. Rossi.


ESTEBAN SANCHEZ yv. JULIA S. DI PAOLA Dr SANCHEZ
GOBIERNO DEFACTO. :
La validez de las normas legales dictadas por los gobiernos de facto seco rocida reteradamente por la Corte Suprema— debe ser mantenida en l 90 al decreto ley 4070/58, que declaró en suspenso el art. 31 de la ley 14394 que 'habilitaba para contraer nuevo matrimonio a las peranas diverciadas, Justa su ulterior tratamiento por el Poder Legislativo.


DICTAMEN DEL PROCUNADOR GENERAL
Suprema Corte:

Estos autos se inician en 31 de marzo de 1986 y se dicta sentencia a fs. 56/57 el 12 de junio de 1989 decretando el divorcio de las partes Con fecha 29 de agosto de 1974 el recurrente planteó la disolución del vínculo matrimonial cuestionando la validez del decreto-ley 4070/58 ralificado por ley 14467 que suspendió la vigencia del divorcio vincular autorizado por el artículo 31 de la ley 14394.

En mi opinión, los principios constitucionales que se invocan como vulnerados carecen de virtualidad a los fines de la apertura de la vía etraordinaría, toda vez que, en el caso, no guardan relación directa e jumediata con lo decidido conforme lo exige cl artículo 15 de la ley 48 Fallos: 270:124 ; 275:551 ; 276:365 ; 278:271 entre otros).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:706 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-706

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