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Año: 1976, Fallos: 295:707 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Asimismo, V.E. tiene decidido que la modificación de las leyes por otras posteriores no da lugar a cuestión constitucional alguna (Fallos:

275:130 y precedentes similares).

Por lo demás es jurisprudencia de esta Corte que todo gobierno, sea regular o revolucionario, está facultado para establecer la legislación que considere conveniente (Fullos: 298:76 ; sentencia del 8 de julio del corriente año, in re: "Pcia. de Bs. As. e/ F. R. Costa Frati y otra s/ expropiación", B.79, L. XVII y precedentes allí citados). Y en tanto y en cuanto aquélla no exceda el marco de la razonabilidad —lo que estimo no ocurre en el presente—, no es función de los jueces sustituir su criterio de conveniencia o eficacia económica o social al del legislador ya que ello constituye una decisión política y no jurídica (Fallos: 238:60 ; 230:304 ; 243:467 ; 247:121 ; 251:21 ; 257:127 ; 259:403 ; 261:409 ; 270:169 y 273:418 ).

En consecuencia, considero que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 103/107 es improcedente y, por tanto, que debe rechazarse esta presentación directa. Buenos Aires, 13 de agosto de 1976. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 31 de agosto de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Sánchez, Esteban e/ Di Paola de Sánchez, Julia $", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sula D, confirmó lo decidido en primera instancia en cuanto denegó la disolución del vínculo matrimonial que se había solicitado por el actor sobre la base de entender éste que eri inconstitucional, o al menos inaplicable, el decreto-ley 4070/58 que declaró en suspenso el art. 31 de la ley 14394 que habilitaba para contraer nuevo matrimonio a las personas divorciadas a que se refiere (fs. 92 vta. y 101 de los autos principales agregados por cuerda). Dedujo aquella parte recurso extraordinario idem. fs. 103), cuya denegación (íd., fs. 108) da motivo a la presente queja.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:707 
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