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Año: 1976, Fallos: 295:72 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ALVARO RIET AZNARES y OTROS v. JUNTA NACIONAL DE GRANOS Y Oro
RECURSO DE QUEJA.
El recuno de hecho deducido por un codemandado debe desestimarse Sí aquél no efectuó el depósito que evige el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ni adujo ninguna de las exenciones previstas en las disposiciones vigentes en materia de sellos (').


PROVINCIA me BUENOS AIRES y. SANTIAGO MACCIO Y BRAIDA y OTROS

HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
A los fines de las regulaciones de honorarios no corresponde ucumular los intereses al capital, ya que ellos sn el resultado de una contingencia escucialmente variable y ajena a la actividad profesional; además tienen el caricter de condenación accesoria e indeterminada al momento de la sentencia, que —con arreglo a los arts. 27 del Arancel y 163, inc. 89, del Cáligo Procesal— es el momento en" que se deben regular los honorarios de los profesionales intervinientes.


HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
El Arancel de Honorarios de Aborados y Procuradores no es de aplicación rigurosa en los juicios de expropiación.


HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
Para regular los honorarios de los abogados intervinientes se debe considerar la importancia de los trabajos realizados y el interés patrimonial defendido.

Cabe tener en cuenta, tratándose de una expropiación, que el monto del juicio está dado por el valor objetivo de las parcelas expropiadas menos el depósito inicial actualizado, y la suma —también actualizada—, que es el capital que se condena a pagar.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos, 10 de junio de 1976.

Vistos los autos: "Buenos Aires, Fisco de la Provincia c/Maggio y Braida, Santiago y otros s/expropiación", para resolver respecto de lo pedido a fs. 436/47.

Considerando:

Que a los fines de las regulaciones de honorarios solicitadas precedentemente esta Corte, en su actual composición, estima que de acuerdo 1) 8 de junio. Fallos: 274:412 ; 281:337 , t

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:72 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-72

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