Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 295:71 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

3") Que la resolución de primera instancia de Es, 41 desestimó lo requerido, pero la Cámara (fs. 106) la ha revocado difiriendo la ejecu ción del fallo de fs. 24 en tanto subsista la prórroga legal. :

4) Que este pronunciamiento ha enunciado fundamentos - restiltantes de las constancias de la causa, así como de normas y principios de orden procesal y de derecho común, que refiere. Consideró, especialmente, el tratarse de locación destinada a actividad comercial, excluída de prórroga según el régimen vigente al tiempo del fallo que hizo lugar a la demanda anticipada (decreto-ley 18.880/70), pero más tarde comprendida en la Jey 20625 pertinente al tiempo del vencimiento del plazo contractual; asimismo, las cameterísticas de la sentencia de condena a prestación futura dictada en el caso y los límites de la cosa juzgada a su respecto; hizo notar también el carácter condicionado del fallo y la cir cunstancia de haberse dictado una norma de orden público "que entró en vigor mientras el contrato vivía y antes del cumplimiento de aquel plazo, pues dicha norma actúa sobre una consecuencia de la relación jurídica".

37) Que ello basta para configurarlo como acto jurisdiccional y descartar la tacha de arbitrariedad que se ha argúido, inaplicable en punto a precisiones interpretativas razonables en matería procesal y común; en efecto, no aparece exceso judicial en la aserción de que no medió, al aplicarse la nueva ley, desconocimiento de lo resuelto en anterior sentencia firme, por hallarse ésta condicionada en el caso en razón de su carácter de condenatoria od futurum.

6) Que, en estas condiciones, y puesto que conforme con reiterada jurisprudencia del Tribunal es, como principio, insusceptible del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48 lo relativo a la aplicación intertemporal de normas no federales (Fallos: 256:22 ; 274:231 ; 283:11 , entre otros), cuanto lo concerniente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada (Fallos: 256:103 ; 275:392 : 280:424 , y muchos otros), las garantías constitucionales invocadas carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto.

Par ello, habiendo dictaminado la Procuración General, se desestima la queja.

Honacio H, Henenia — Avorro R. GABRIELLE — Atejanmmo R. Cane — FEDENICO VipELA Escapa — AneanDo F. Rosst.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:71 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-71

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 71 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com