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Año: 1976, Fallos: 296:31 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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39) Que de los votos de la mayoría de la Cámara a quo surge que en la opinión de sus autores, el chicharrón no existe sin un proceso previo —derretimiento— que suprimiría el estado natural de la grasa o sebo de que aquél proviene. Sin embargo, por vía del recurso ante ese tribunal no estaba en tela de juicio que dicho proceso fuese un tratamiento indispensable para la conservación del sebo natural (ver aclaratoria de fs. 133), habiendo quedado firme lo resuelto por el Tribunal Fiscal en ese sentido.

No cabe entonces invocar la naturaleza del derretimiento a fin de concluir, apartando también lo dispuesto por la norma reglamentaria transcripta, que tenga él un carácter distinto e inverso con respecto al producto de que ahora se trata —chicharrón— y que surge del mismo proceso.

49) Que por otra parte, el precepto reglamentario ya transcripto establece que el prensado es también una de las operaciones de igual índole que el derretimiento, en cuanto no hace perder su condición natural a los .

productos que sean objeto de ella. Por ende, se impone en el caso arribar al mismo resultado en lo atinente a la calificación del mentado proceso cuando se aplica sobre el producto en cuestión (pericia química, fs. 102 del expediente agregado "A"). En consecuencia, las ventas de aquél se encuentran alcanzadas por la exención que consagra el art. 11 de la ley de la materia.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General en cuanto a la procedencia formal del recurso extraordinario, se revocan las sentencias de fs. 124 y 133 en lo que fue materia de agravio, con costas a la vencida, incluso las de esta instancia.

Honacio H. Hrnepia — Aporro R. GanmieLLi — Feprmico VIDELA ESCALADA — ABELAnDO F. Rosst.

ESTELA 1 MONTES ve URIBURU v. EN.TEL. y OTROs JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Por las personas.

Nación.

Si la apelante invoca en su favor el fuero federal establecido en beneficio de la codemandada EN.Tel,, pero no un derecho propio que justifique el otorgamiento de tal jurisdicción, las facultades que pudiera tener un tercero en orden

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:31 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-31

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