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Año: 1976, Fallos: 296:25 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tanto esta doctrina, sentada con relación al otorgamiento o denegatoría de un beneficio previsional regido por el art. 38 t.0. de la ley 18.037 —norma similar en lo que aquí atañe al art. 17 de la ley 14.370, como el principio constitucional de la protección integral de la familia y los resultados injustos a los que lleva la exégesis realizada por el sentenciante, autorizan eu mi opinión la procedencia de la apelación extraordinaria.

En efecto, el Tribunal ha entendido en algunas ocasiones sobre deter minados aspectos de las relaciones entre padres e hijos regulados por el derecho común, tales como la privación a la madre natural del ejercicio de la patria potestad al producirse una adopción, la procedencia de requerir identidad de creencias religiosas para hacer viable la adopción, o la decisión de a quién compete la tutela de un menor; temas de los que ha tomado conocimiento sea por la vía de considerar al asunto de gravedad institucional (v. Fallos 285:279 ), sea por la de hallar irrazonable la inteligencia que en las instancias inferiores se acordó a los preceptos de aplicación (conf. Fullos: 230:387 ; sentencias del 29 de agosto de 1974 in re "Cruz Lecumberry, Gonzalo Martín s/tutela legítima" y del 28 de octubre de 1975 en los autos "Domínguez, Raúl y otra s/adopción").

Soy de opinión que, entonces, pueden extenderse los aludidos criteríos a una situación como la que se da en autos, en donde el punto en controversia ofrece una clara afinidad con uno de los aspectos esenciales de la organización de la familia cual es la obligación que compete asumir a la sociedad conyugal integrada por el padrastro o madrastra y el otro esposo, con bienes gananciales, por alimentos a favor de los entenados v. art. 1275, inc. 1, del Código Civil), quienes integran a este efecto el núcleo familiar (conf. asimismo art. 2053, 2! parte, del Código Civil; art. 23, inc. b, parágrafo 2 de la ley 20.628; punto 26, I-c del art. 1 del decreto 3082/69 reglamentario de la ley 18,017).

Ello así, porque la pensión tiene también naturaleza alimentaria conf. Fallos: 230:362 ; 267:336 , entre otros) y sustituye a la asistencia que prestaban los directamente obligados por la legislación civil, una vez que éstos han fallecido.

Por otra parte, la interpretación que realizó la Cámara del art. 17 de la ley 14.370, al venir a reducir el concepto previsional de hijos a aque llos unidos con el causante por un vínculo de sangre, ha prescindido de los resultados injustos que se derivan de la solución.

Desde este punto de vista, no parece superfluo recordar jurisprudencia de V. E. de estricta aplicación al sub judice, conforme con la cual

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:25 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-25

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