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Año: 1976, Fallos: 296:27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1976.

Vistos los autos: "Donati, Leonor Carolina s/pensión".

Considerando:

19) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala V, que confirmó la resolución de la Comisión Nacional de Previsión Social por la que se denegó el derecho a pensión a doña Leonor Carolina Donati basado en que las hijastras no se encuentran comprendidas entre las personas a quienes el art. 17 de la ley 14.370 aplicable al caso de autos— acuerda dicho beneficio, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 79/81. —.

99) Que si bien es cierto que esta Corte, en su actual composición, ha declarado que no da lugar a recurso extraord'ario la interpretación de las normas que integran el sistema nacional de previsión, por ser materia de derecho común (causa P. 115, "Pacheco Rufina Riveros de", del 20-5-76) ha admitido excepciones a esa doctrina cuando, como en la especie, la cuestión debatida asume gravedad institucional por estar en juego principios esenciales de orden social como los que —con sustento cant" tucional— garantizan la protección del núcleo familiar (causa F. 182, XVII, "Fernández, Aída G. M. s/pensión", del 27-7-76).

39) Que en el caso sul) examen la decisión recurrida se basó en el desconocimiento del carácter de beneficiaria de la hijastra por aplicación del art. 17 de la ley 14.370, interpretación estricta de la norma que sí bien coincide, en cuanto a la exégesis literal de la ley, con el criterio de esta Corte en la causa F. 182 —XVII— ya citada, presenta notoria disimilitud si se advierte que en dicho precedente se fundó el rechazo del pretendido derecho en la falta de la condición de viuda atribuida a la peticionaria y en la ineficacia para su reconocimiento de la existencia de una relación de hecho no admítida por la ley, que por sí sola no genera derechos y obligaciones ni engendra consecuencias jurídicas salvo expresa disposición legal (fallo citado, considerando 4).

49) Que, por el contrario, en el presente caso se trata de un vínculo jurídico al que la ley acuerda los efectos propios del parentesco por afínidad (arts. 383 y 384, Código Civil), es decir, que ha merecido recepción legal y produce consecuencias plenamente admitidas en el marco del derecho de familia.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:27 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-27

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