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Año: 1976, Fallos: 296:28 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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57) Que ante el reconocimiento legal de la condición de hijastra a la que la ley confiere amparo al punto de generar obligación alimentaria en cabeza de la sociedad conyugal (art. 1275, inc. 19, Código Civil) y a la que incorpora expresamente a los fines del cómputo de las asignaciones familiares. (decreto 3082/69, reglamentario de la ley 18017) o para la determinación de las cargas de familia (art. 23, inc. b), ap. 2) de la ley 20.628) y habida cuenta de las particulares condiciones del caso que surgen de los antecedentes de la causa, no resulta interpretación desprovista de validez la que admite el derecho a pensión de los hijastros toda vez que esta solución evita conclusiones disvaliosas y se ajusta al carácter alimentario que esta Corte ha asignado a tal beneficio previsional Fallos: 230:362 ; 267:336 ).

67) Que, por otra parte, esta interpretación extensiva del art. 17 de la ley 14.370 se concilia con jurisprudencia de este Tribunal que en el marco de las relaciones familiares aprobadas por la ley ha sido objeto de aplicación en los precedentes de Fallos: 224:453 ; 235:47 ; 240:55 ; 265:354 ; 277:265 ; 282:425 y en particular ante casos análogos al presente en las causas B. 729, XVII, "Bevilacqua Catalina P. s/pensión" y C. 126, XVII, Calderón Tulio A. s/pensión", falladas el 25 de setiembre y 2 de octubre de 1975, respectivamente. Para ello no es óbice la ausencia de precepto explicito puesto que ante tal circunstancia resultan aplicables los principios generales del art. 16 del Código Civil teniendo en cuenta la forma en que resuelve la ley situaciones similares (en tal sentido, considerando 5"). De lo contrario, los riesgos que se pretende cubrir con el régimen previsional resultarían desatendidos con la paradójica consecuencia de que quedaría abandonada a su suerte quien, como la recurrente, se encuentra en condición equiparable de desamparo a la de los menores a que se refiere el art. 17 de la ley 14.370 (Fallos: 277:265 ).

79) Que tal criterio se ajusta a doctrina de esta Corte que ha admitido aquella interpretación de la ley que evalúe la totalidad de sus preceptos y los propósitos finales que la informan de manera que armonice con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo que mejor concuerden con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fullos: 263:03 , 309, 460; 267:478 ; 281:146 ; 284:9 ) y que en casos no expresamente contemplados aconseja preferir la que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por la disposición legal (Fallos: 283:206 ). Para ello debe tenerse en consideración la inteligencia acordada a las leyes de carácter previsional que, en tanto sea razonable y compatible con sus propósitos, no debe presentar alcances restrictivos (Fallos: 272:219 , 258; 276:216 ).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:28 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-28

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