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Año: 1976, Fallos: 296:30 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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una inteligencia distinta a la propiciada por la recurrente en su apelación extraordinaria de fs. 139/143.

Sobre el fondo del asunto, el Fisco Nacional ( Dirección General Impositiva) actúa por intermedio de apoderado especial el que ya ha asumido ante V, E. la intervención que le corresponde (fs. 151/155). Buenos Aires, 11 de agosto de 1976. Elías P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de octubre de 1976.

Vistos los autos: "Rojo y Santamaría S.A.LC. s/recurso de apelación Impuesto a las Ventas".

Considerando:

17) Que a fs. 124 y 133 la Sala en lo Contenciosoadministrativo N° 2 de la Cámara Federal revocó, por mayoría de votos, el pronunciamiento del Tribunal Fiscal en cuanto había admitido —revocando a su vez lo resuelto por la Dirección General Impositiva- que estaban exentas del impuesto establecido por la ley 12.143, correspondientes a los año 1967 a 1973, las ventas de chicharrón obtenido y luego de fundir el sebo o grasa natural. Dedujo la vencida el recurso extraordinario que se concedió a fs. 144 y cuyo examen es procedente por hallarse en cuestión el alcance de normas federales que se interpretaron en sentido adverso a la tesis de aquélla.

2") Que el art. 11 de la ley 12.143, t. 0. 1968, exime del impuesto que regula, a las ventas de "productos de la ganadería, de la agricultura y forestales que no hayan sufrido elaboración o tratamiento no indispensables para su conservación en estado natural o acondicionamiento y que no tengan un tratamiento impositivo especial previsto en esta ley". Por su parte, el art. 26 del decreto reglamentario correspondiente dispuso que:

A los efectos de la exención relativa a los productos de la ganadería, de — la agricultura y forestales, se consideran tratamientos indispensables para su conservación en estado natural y acondicionamiento las operaciones simples de: secado, lavado, salazón, enfriamiento, derretimiento, descortezamiento, prensado, envasado, desmote y canchado. Esta enumeración no tiene carácter taxativo, quedando facultada la Dirección General Impositiva para decidir sobre la exención cuando dichos productos se sometan a otros tratamientos análogos".

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:30 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-30

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