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Año: 1976, Fallos: 296:34 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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5.A. LAS PETAQUITAS ACROPECUARIA COM, E IND. v. PROVINCIA ne BUENOS AIRES JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Conte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causar que versan sobre normas locales y actos de las autoridades procincioles regidas por aquéllas.

Dado que el contrato cuya existéncia, validez e interpretación se cuestiona es de derecho administrativo por su objeto, cual es la construcción de una obra pública y debido a que la expropiación inversa no la acepta la Provincia ya que opone la defensa de falta de legitimación pasiva, resulta que en los autos se discuten dos problemas de derecho público provincial, que son ajenos a la competencia originaria de la Corte que, en materia expropíatoria, sólo se abre cuando se discute el importe de la suma que debe abonarse al expropiado.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una procincia. Generalidades.

La Corte Suprema carece de jurisdicción originaria para conocer en la causa, en donde, en el supuesto de prosperar la defensa de falta de legitimación pasiva que articula la demandada, el pleito se ventilaría con una entidad autár.

quica provincial,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Al expedirse con fecha 31 de marzo de 1975 acerca de la inhibitoria planteada en la causa "La Rioja, Gobierno de c/Azzalini, Luis (suc.) s/expropiación", V. E. cambió, por mayoría de votos, su anterior jurisprudencia según la cual los juicios expropiatorios promovidos por una provincia contra un vecino o vecinos de otra tocaban el conocimiento originario del Tribunal a condición de que en cllos lo discutido se limitara al quantum del resarcimiento.

Entre otras consideraciones, la Corte dejó sentado que el institulo expropiatorio pertenece totalmente al derecho público (considerandos 79 y 8"), y "... que, en definitiva, las causas que se susciten como consecuencia de leyes de derecho público local y de actos que las ponen en ejercicio, son de la competencia de los respectivos tribunales provinciales, sín perjuicio de la intervención de esta Corte para los supuestos previstos en el art. 14 de la ley 48" (considerando 10).

De coincidir V. E, en su actual composición, con los fundamentos que sustentan la mencionada jurisprudencia, correspondería declarar ajena

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:34 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-34

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