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Año: 1976, Fallos: 296:26 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la misión judicial no se agota con la sola consideración de la letra de la ley y requiere, en cambio, la determinación de su versión técnicamente elaborada como resultado de una hermenéutica sistemática y razonable, adecuada a su espíritu, debiendo desecharse la admisión de soluciones notoriamente injustas (conf. Fallos: 253:267 ; 263:453 ; 265:21 ; 271:130 ; 272:139 ); y que también debe preferirse la interpretación que mejor concuerde con las garantías y principios de la Constitución Nacional (Fallos:

260:27 ; 265:21 , entre otros).

Juzgo que las razones expuestas gravitaron desde antiguo sobre el ánimo del Tribunal para que, mediante una extendida jurisprudencia, se reconociera derecho a pensión a quienes las Cajas respectivas negaran tal beneficio sobre la base de exégesis literales de las normas en cuestión conf. Fallos: 224:453 ; 235:47 ; 240:55 ; 242:84 ; 265-354; 277:285 : 282:425 ).

En consecuencia con esta línea de precedentes, la Corte explicitó en la causa B.729, L. XVI, "Bevilacqua, Catalina P. de s/pensión", fallada el 25 de setiembre de 1975, el derecho a pensión del hijastro incapacitado, por lo que no encuentro justificable el apartamiento de la Cámara úe dicha conclusión, sin levantar nuevos argumentos que obliguen a revisar el criterio aludido.

Toda vez que no existen diferencias conceptuales entre lo preceptuado por los arts. 39, incs. 19 y 29, y 39 to. de la ley 18.037 y el art. 17, inc, €) € in fine de la ley 14.370, estimo que Jebe fallarse el sub examine con arreglo a lo declarado en el precedente "Bevilacqua".

Por lo demás, si bien podría aducirse que el beneficio quedó extinguido en cabeza de la madre de la accionante, es posible que renazca a favor de esta última en atención a la doctrina de la Corte sentada con fecha 13 de noviembre de 1975, en los autos P.22, L. XVII, "Polimeni, José (suc.) s/pensión" (y, considerando 6" y sus citas).

En virtud de tado lo dicho, considero que cuadra declarar la procedencía del recurso concedido a fs. 82, revocar el fallo y reconocer el derecho a pensión reclamado, siempre que resulten definitivamente acreditados los extremos de hecho exigidos por el art. 17 de la ley 14.370. Buenos Aires, 30 de agosto de 1976, Elías P. Guastavino.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:26 
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