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Año: 1976, Fallos: 296:38 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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exigiendo se actualice, así como el pago de los intereses. Desde el punto de vista de tal traba lítigiosa, el problema de autos aparece caracterizado como causa civil, resultando la competencia de esta Corte atento los términos del sistema previsto en los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional.

29) Que, sin embargo, dicho panorama es alterado cuando la demandada reconviene para separar del tema litigioso referido en el anterior considerando la suerte de una fracción, acerca de la cual afirma no destinó a la finalidad para que se expropiara, iniciando así una demanda de retrocesión que escapa, por su naturaleza, al concepto de litigio civi! y por ende a la competencia de esta Corte.

37) Que también se advierte que la legitimación del propósito de consignar vinculado a todo el inmueble, pasa necesariamente por el planten de la retrocesión, en cuanto a la demanda debe referirse a la parte del terreno por el cual se reconviene y, como el concepto de causa civil no puede ser tomado sobre la base exclusivamente de los términos formales de la demanda, sino con relación a la efectiva naturaleza del litigio, es obvio que, parcialmente, la acción deducida se aleja también de la competencia de esta Corte.

4) Que es entonces necesario determinar si el tema restante del pleito tiene entidad y fuerza suficiente como para justificar la plena aplicación de la competencia originaria referida en el primer considerando, 5") Que por lo expuesto y teniendo en cuenta que la separación de las dos cuestiones antes señaladas podría alterar el principio de continencia de la causa, dado lo íntimamente vinculadas que se encuentran las mismas; que, atento lo expresado, aún desglosado del presente la reconvención tramitarla como demanda separada llevaría seguramente a aplicar el sistema de los arts. 188 y 189 del Código Procesal; que la recuperación de la parte objeto de la reconvención ejercerá, de producirse, visibles influencias sobre el quantum indemnizatorio que pudiera resultar y su respectivo plus por depreciación monetaria, no procede que este Tribunal entienda en la solución de la presente.

Por los fundamentos expuestos y oído el Señor Procurador General, se declara la incompetencia de esta Corte.

Honacio H. Henenia — Aporro R. Gane Lis — Fenenico VimeLA ESCALADA — AñeLanDo F. Rossi.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:38 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-38

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