Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 296:42 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

berse cumplido normas de auditoria generalmente aceptadas. Más aún, la sociedad recurrente no acompañó los estados contables de los ejercicios 1971 y 1972 lo que impide verificar la existencia de reservas por las deudas controvertibles relativas a esos años, En estas condiciones, y por aplicación de la doctrina sentada por V. E. en el aludido antecedente, "Teatro Maipo SRL", opino que debe confirmarse el fallo apelado. Buenos Aires, 24 de junio de 1976. Elias P. Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de octubre de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ulax SAL. en la causa Ulax $.A.L. s/impugnación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que a fs. 120 de los autos principales la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IV, resolvió rechazar el planteo de inconstitucionalidad del art, 15, segundo párrafo, de la ley 15820 y, en su mérito, declaró desierto el recurso interpuesto por la firma Ulax S.R.L. contra el pronunciamiento de la Comisión Nacional de Previsión Social de fs. 59, desestimatorio de la impugnación formulada por aquélla respecto de la deuda por aportes y contribuciones establecida por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

Que contra esa sentencia la referida firma dedujo el recurso extraordinario de fs. 123/126, que fue denegado a fs. 127, lo cual origina la presente queja. En él cuestiona la aplicación al caso del art. 15, segundo párrafo, de la ley 18820, que exige el depósito previo de la deuda resultante de la resolución que se recurre, aduciendo que con ello se lesiona la garantía de la defensa en juicio que consagra el art. 18 de la Constitución Nacional.

Que. en esas condiciones, el remedio federal intentado resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 14, inc. 37, de la ley 48, por lo que debió ser concedido.

Y considerando, en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria mayor sustanciación:

1) Que el a que desestimó el planteo constitucional a que antes se hizo referencia, en virtud de no haberse demostrado que el importe cuyo

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 296:42 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-42

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 296 en el número: 42 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com