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Año: 1976, Fallos: 296:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pago previo impone el art. 15, párrafo segundo, de la ley 18.820, revestia desproporcionada magnitud con relación a la concreta capacidad económica de la firma; estimando insuficientes, a ese fin, los bulances generales ofrecidos como prueba de ese extremo.

2") Que la apelante se agravia del fallo sosteniendo, en síntesis, que al desconocer la eficacia de tales balances el a quo se aparta de lo dispuesto en los arts. 51 y 63 del Código de Comercio; y que el precedente de esta Corte que invoca se refiere a un supuesto distinto del de autos, ya que en él no se había demostrado la incupacidad económica de la entidad recurrente, 3") Que la deuda previsional cuyo depósito debió efectuarse por imperio del art. 15, párrafo segundo, de la ley 18820, corresponde a aportes y contribuciones que habrían tenido que ingresarse durante el periodo comprendido entre enero de 1971 y marzo de 1974, y como se destaca en el dictamen que antecede, cuyos términos sc dan aquí por reproducidos por razón de brevedad, la recurrente no ucreditó en autos haber adoptado las previsiores contables requeridas para hacer frente a las erogaciones que resultarían exigibles en el supuesto de llegarse a una decisión definitiva contraria a su interpretación de las normas aplicables; previsiones esas que no resultan de los balances acompañados de los años 1973 y 1974, y que no pueden verificarse en los años 1971 y 1972 por no haberse agregado los estados contables correspondientes.

4") Que, siendo ello asi, en el caso no puede hablarse, respecto de la recurrente, de una carencia comprobada € inculpable de los medios necesarios para afrontar la erogación del depósito previo que exige el art. 15, párrafo segundo, de la ley 18.820, supuestos éstos en los que la Corte desconoció la validez constitucional de ese tipo de exigencias a fin de salvaguardar la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 247:181 ; 256:38 ; 261:101 ; 288:287 , entre otros). La situación de autos es, por el contrario, análoga a la resuelta por el Tribunal en la causa T-51, XVII Teatro Maipo S.A.L. s/recurso de revocatoria", del 8 de junio de 1976, a cuyos fundamentos también corresponde remitine por razón de brevedad.

Por ello, y de conformidad con lo que dictamina el Señor Procurador General, se admite la presente queja y se confirma la sentencia de fs. 120 en lo que pudo ser materia del recurso extraordinario interpuesto 4 fs. 123/126.

Avorro R. Ganuent: — Fenesico Vipeta EsCALADA — AneLanDO F. Rosst.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:43 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-43

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