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Año: 1976, Fallos: 296:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en el supuesto de Hegarse a una decisión definitiva contraria a su interpretación de las normas aplicables, en el caso no puede habluive, a su respecto, de una carencia comprobada e inculpable de los medios necesarios para afrontar la erogación del depósito previo que exige el art. 15, párrafo segundo, de la ley 18.820, supuestos éstos en los que la Corte desconoció la validez constitucional de este tipa de exigencias a fin de salvaguardar la garantia de la defensa en juicio
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENENAL
Suprema Corte:

Estimo que el recurso extraordinario deducido a fs. 123/126 de los autos principales es procedente en atención a encontrarse en tela de juicio la validez constitucional del art. 15, segunda parte, del decretoley 1820/70, impugnado como violatorio de la garantía de la defensa en juicio, por lo que cuadra abrir la presente queja.

En lo que hace al fondo del asunto, acerca del cual 1:c pronuncio por entender que no se requiere mayor sustanciación, cabe señalar que concurren en autos circunstancias análogas a las tenidas en cuenta por V.E. al dictar sentencia con fecha 8 de junio de 1976 en la causa T-51, L. XVII, "Teatro Maipo S.R.L. s/recurso de revocatoria. Recurso de hecho".

En efecto, la deuda previsional que motivó estas actuaciones corresponde a aportes y contribuciones que, de reconocerse mu legitimidad, de.

bieron ingresarse durante el período comprendido entre enero de 1971 y marzo de 1974 (ver actas de inspecciones obrantes a fs. 23 y 74), Tal como sucediera en el precedente mencionado, la apelante ha dejado de demostrar aquí la falta comprobada o inculpable de los medios necesarios para afrontar el pago de dicha deuda.

Ello así, toda vez que no acreditó haber adoptado las previsiones contables requeridas para hacer frente a las erogaciones que resultarían exigibles en el supuesto de llegarse a una decisión definitiva contraria a la interpretación realizada por esa empresa de las leyes previsionales aplicables (ver derechos invocados en la presentación de fs. 57/85).

Los balances de los años 1973 y 1974, agregados a la causa a fs. 99/101, no contienen las referidas previsiones, por lo que no cumplen con las exigencias previstas en el art. 69, inc. 2, apartado 1a) y 1b) del decreto-ley 19.550/72, así como tampoco se ha dejado constancia de ha

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:41 
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