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Año: 1976, Fallos: 296:399 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de noviembre de 1976.

Y vistos estos nutos: "Realini, Emesto Bernabé y otros €/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", de los que:

Resulta:

L—Que a fs. 11/16 se presentan Emesto Bermbé Realíni, Raúl Américo Guitián, María Arbilla Egozcue y Adolfo Bernardo Realini promoviendo demanda contra la Provincia de Buenos Aires por cobro de la suma de cincuenta mil pesos, con más sus intereses y costas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

Dicen que con fecha 4 de octubre de 1972 celebraron un contrato de mutuo con el señor Carlos Ernesto Sosa por la cantidad indicada, préstamo que fue garantizado con una hipoteca sobre dos lotes de terreno ubicados en el Partido de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, que aparecian como de propiedad del demandado; que para la constitución de dicha hipoteca el deudor presentó títulos inobjetables en virtud de los cuales el escribano solicitó y obtuvo los certificados correspondientes libres de gravámenes e inhibiciones, que con posterioridad y ante el hecho de haber vencido el segundo trimestre de intereses sín que fueran abonados, se pusieron en contacto con el escribano y por averiguaciones realizadas por éste, pudieron comprobar que los instrumentos sobre cuya base había actuado para otorgar el préstamo, fueron suscriptos por un notario que para ese momento ya no era titular ni adscripto de registro alguno.

Agregan que con motivo de ello se practicó denuncia criminal, de la cual resultó que el deudor había firmado una escritura falsa, que fue inscripta ante el registro de la propiedad con fecha 20 de agosto de 1972; que esa circunstancia y la expedición de certificados ajenos a la realidad de los inmuebles, ponen de manifiesto que el registro obró con negligencia, hecho que les ha provocado el daño cuya reparación re. aman por medio de esta demanda, en la cual incluyen los intereses moratorios y punitorios a partir del 4 de enero de 1973, como usí también la depreciación monetaria operada desde entonces hasta la fecha del efectivo pago.

Fundan su derecho en lo dispuesto por los arts. 1067, 1088, 1109, 1112, 1113 y concordantes del Código Civil y solicitan que, en su oportunidad, se haga lugar a la demanda, con costas.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:399 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-399

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