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Año: 1976, Fallos: 296:396 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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atento la situación de actividad y servicio efectivo que tienen los alumnos de las fuerzas armadas (art. 42 de la ley 14.777). Como la suma que resulta es inferior a la pensión global mínima acordada a los familiares de los militares fallecidos, en definitiva y por aplicación del art. 93, inc. 19, de la ley 14.777, le corresponde a la actora un haber de pensión equivalente al 75 del sueldo y suplementos generales del grado de Guardiamarina, con las limitaciones previstas en el último párrafo del art. 82 de la citada ley, el que deberá liquidársele desde la fecha del fallecimiento del causante. Lo dicho es sin perjuicio de las variaciones que en el futuro pudiera sufrir este haber de acuerdo a las previsiones del art. 94 de la norma.

Por ello, y oído el Señor Procurador General sobre la procedencia del recurso, se revoca la sentencia de fs, 116/119 en lo que ha sido materia de apelación y se declara que a la actora le corresponde un haber de pensión de acuerdo con lo expuesto en los considerandos que anteceden art. 16 de la ley 48, 2° parte).

Horacio H. Henenia — Aporro R. GABneLLI — ALejanDmo R. Campe — Feemico VimeLA ESCALADA — AuELAnDO F. Rossi.


NORMA RAQUEL SAUCEDO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces.

El juez que intervino en la causa donde el menor fuera imputado tiene competencia para disponer las medidas tutelares que resulten necesarias por su estado de abandono —aris. 14, 15 y 16 de la ley 10.903— (1).

1) 18 de noviembre. Fallos: 270:57 ,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:396 
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