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Año: 1976, Fallos: 296:395 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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un plan de vísitas de "post-graduados de la E-N.N (confr. informe del Juez de Instrucción Militar a fs. 108 vta. del expediente administrativo de la Armada Argentina), teniendo, por último, cl trato relativo a su grado (confr. entre otras, nota de fs. 42, carta de fs. 43 y pág. 227 del Boletín del Centro Naval agregado a fs. 40). No obsta a lo dicho lo dispuesto en el decreto N" 7235 de fecha 7 de noviembre de 1969 en cuanto promueve" al grado de Guardiamarina al hijo de la actora con fecha 30 de diciembre de 1969, el que tiene por fin motivos de organización interna del arma, incapaces de enervar, en el caso, el derecho de propiedad del grado recaído en su persona, con fundamento en el citado artículo 28 de la ley 14.777.

49) Que por lo expuesto y teniendo en cuenta que es doctrina de esta Corte que las normas de previsión han de interpretarse de modo que la inteligencia que a ellas se les asigne no conduzca a la pérdida de un derecho 0 a desnaturalizar los fines que las inspiran (Fullos: 205:349 , 354; 266:19 ; 267:23 ; 274:300 ; 276:218 y muchos otros), se concluye que a los fines previsionales la situación del causante es la de oficial Guardiamarina. , 5) Que en autos las partes son contestes en que el fallecimiento de Oscar Osvaldo Gambone tuvo lugar mientras se encontraba en actividad, y que el accidente que lo produjo no fue en acto de servicio. Sentado ello, corresponde analizar el derecho alegado por la madre de aquél, previsto en el art. 92, inc. 19, ap. b), de la ley 14.777. Al respecto la norma establece que le corresponde este haber a los deudos del militar fallecido en situación de actividad y que, si entre éstos con derecho a pensión no existen viudas ni hijos, hay que calcular, a los efectos de este derecho, la mitad del haber de retiro que le hubiere correspondido al causante en caso de que hubicse pasado a esa situación el día de su muerte.

Para determinar el haber de retiro de este último, cabe interpretar que la ficción de la norma ubica al mismo en la situación de retiro obligatorio por inutilización (art. 75, inc. 2, apartado a), de la ley 14777), no producida por actos de servicio (art. 76, inc. 3) con un cómputo menor de diez años simples de servicios militares (art. 76, inc. %, ap. a).

6") Que de este primer análisis resulta un haber de pensión correspondiente a la mitad del tres por ciento del sueldo y suplementos generales del grado de Guardiamarina por cada año de servicios computados, debiéndose tener en cuenta para ello el tiempo cursado en la Escuela Naval,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:395 
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