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Año: 1976, Fallos: 296:400 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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IL — Que a fs. 30/98 contesta la demanda la Provincia de Buenos Aires, por apoderado, oponiendo como excepción previa la de prescripción, en razón de sostener que sea que se tome como punto de partida la fecha de expedición de los certificados, sea que se compute a ese fin la de inscripción del titulo falso, o bien la del vencimiento del segundo trimestre de intereses, en cualquier caso habría transcurrido un lapso superior al previsto por cl art. 4037 del Código Civil.

Subsidiariamente, contesta la demanda y niega su responsabilidad.

Afirma que el Registro de la Propiedad cumple con sus obligaciones al verificar la forma y validez extrínseca de los documentos que ingresan, según las disposiciones legales que invoca, como asimismo la regularidad y el perfecto encadenamiento de los asientos existentes; que ni la inscripción en el registro del título ni la expedición de certificados convalidan un título nulo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 4? y 6? de la ley 17.801; que ante la labor de verificación cumplida por su parte no puede hablarse de responsabilidad, pues la validez y exactitud de los títulos debe ser apreciada por los otorgantes del acto y por el escribano, quien dio fe de los hechos cumplidos y de ser el deudor persona de su conocimiento.

Sostiene que la responsabilidad compete al notario y pide su citación al juicio como tercero en los términos del art. 94 del Código Procesal, expresando, finalmente, que si no se acreditó la imposibilidad de accionar contra el deudor a fin de resarcirse en otros bienes del mismo, no puede hablarse de un daño actual, por lo que pide el rechazo de la demanda y, en caso de considerarse la misma procedente, se desestime el cómputo de la depreciación monetaria solicitado.

HL — Que a fs. 41/43 la actora contesta el traslado de la excepción, afirmando que es inaplicable al caso el término de prescripción del art.

4037 del Código Civil, por tratarse de un principio de responsabilidad objetiva, característico de la actividad administrativa en sus relaciones con terceros, supuesto éste en el que juega el art 1023 del mismo Código; que, de cualquier manera, el término debe computarse desde que tomó conocimiento de las circunstancias que afectaban la validez del acto, lo cual ocurrió cuando se produjo la denuncia criminal por parte del Registro de la Propiedad, con fecha 2 de julio de 1973.

Asimismo, admite que se cite como tercero, en los términos solicitados, al escribano Aldao.

IV. — Que a fs. 46 contesta el traslado conferido el escribano Roberto Porfirio Aldao y niega la responsabilidad que se le atribuye expre

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:400 
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