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Año: 1976, Fallos: 296:402 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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37) Que al respecto, este Tribunal tiene resuelto en forma reiterada que la acción contra una Provincia por cobro de los daños y perjuicios emergentes de informes erróneos del Registro de la Propiedad, es de naturaleza extracontractual y prescribe en el término de dos años art. 4037, Código Civil, testo según ley 17.711; Fallos: 270:404 ; 275:11 , entre otros), debiendo computarse este plazo a partir del momento en que la damnificada toma conocimiento de la causa generadora del perjuicio (Fallos: 256:87 ; 273:75 ).

4°) Que de conformidad con las previsiones del art. 377 del Código Procesal, debió la excepcionante demostrar los fundamentos de su defensa, de manera que tuvo que acreditar que la fecha en que se produjo el conocimiento en cuestión, permitió operar el curso de la prescripción que opusiera.

Tal tarea no fue cumplida ya que las posiciones de fs. 195 y 196, indican que los actores tomaron noticia del engaño del que habían sido objeto por parte de Sosa a de quien fuera en realidad el deudor, en julio y agosto de 1973, o en último caso, al no percibir el trimestre de intereses correspondiente al mes de abril de esc año, razón por la que, aun suponiendo que para entonces también hubiesen sabido de las irregularidades existentes en el Registro Provincial, se concluye que al tiempo de demandar —13 de marzo de 1975— no había transcurrido el lapso necesario para liberar a la accionada, 39) Que rechazada la defensa de prescripción, procede considerar si existe causa suficiente para responsabilizar a la provincia demandada, para lo cual debe analizarse si los funcionarios a cargo del Registro de la Propiedad obraron en la emergencia de una manera irregular en el cumplimiento de sus deberes, pues un hecho de esta naturaleza haría surgir la obligación de aquélla de indemnizar el daño causado (conf. arts.

112, 1113, 43 y concordantes del Código Civil; Fallos: 182:5 ; 200:360 ; 270:405 y otros).

6) Que a tal efecto importa señalar que la demandada admitió que la escritura falsa fue inscripta en el Registro y que emitió los certificados solicitados sobre cuya base fue otorgado el mutuo con garantía hipotecaria; empero, los términos en que dicha parte ha planteado su defensa, hacen menester valorar si la misma pudo advertir, mediante controles razonables, la irregularidad de las constancias documentales que fueron asentadas en el Regístro.

79) Que, en orden a ello, puede afirmarse que la escritura en cuestión presenta características que no la hacian sospechosa de falsedad 0

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:402 
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