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Año: 1976, Fallos: 296:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que a fs. 148 de los antos principales la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de fs. 133 que había rechazado las excepciones opuestas por la demandada, mandando seguir adelante la ejecución hasta hacerse íntegro pago al acreedor del capital reclamado con más sus intereses y costas. Contra ese pronunciamiento se dedujo el recurso extraordinario de fs. 152/158, cuya denegatoría motiva la presente queja.

29) Que si bien las resoluciones recaídas en juicio ejecutivo no constituyen, como regla, la sentencia definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48, tal príncipio cede cuando las cuestiones propuestas han sido decididas en forma que no podrían volver a discutirse en el subsiguiente juicio ordinario (Fallos: 188:244 ; 240:86 ; 256:263 ; 268:231 ). Tal situación se presenta en la especie, toda vez que el fallo recurrido, al rechazar las excepciones opuestas por el ejecutado, resuelve el tema en forma definitiva e impide una nueva controversia sobre el mismo (art. 553 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

39) Que el tribunal a quo, en su pronunciamiento, hizo mérito de que "la mora resulta claramente no sólo de las previsiones de la escritura hipotecaria (cláusula 29, fs. 52), arts. 509, 1197 y concordantes del Código Civil, sino también de la simple circunstancia de que la falta de pago invocada en el escrito inicial data del mes de julio del año 1974, cuando la primer consignación fue realizada recién el 12 de agosto del mismo año y notificada recién el 9 de octubre (ver fs. 22 vta. y 60/61 del expediente N° 20.219 agregado por cuerda floja). De lo expuesto resulta configurada sin duda la mora de la demandada, y la consiguiente improcedencia de la excepción de pago opuesta, dado que siendo exigible la totalidad de la deuda, no es dable exigir la aceptación de pagos parciales arts. 740, 742 y concordantes del Código Civil)".

4?) Que al argumentar de esa manera, el a quo prescindió de considerar dos planteos serios que le sometiera la recurrente, relativos a la inaplicabilidad de la mora automática por tratarse en el caso de una obligación instrumentada en pagarés, y al efecto liberatorio del depósito realizado el 10 de julio de 1974, en los términos del art. 45 del decretoley 5965/03, en el Juzgado Especial Civil y Comercial N° 15 (expediente N9 169.612, agregado por cuerda). Tampoco examinó el agravio referido a que en la suma reclamada, por la que se manda levar adelante la ejecución, se incluyen intereses por períodos no devengados.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:45 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-45

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