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Año: 1976, Fallos: 296:636 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que los jueces de la causa no hayan coincidido con los apelantes en dichas apreciaciones no configura, pues, a mi juicio, un supuesto de arbitrariedad.

Toda vez que del examen del contexto total del fallo, no parece resultar que el a quo haya rechazado la acción entablada sólo porque no fue rotulada como de simulación, tampoco encuentro que aquél haya incurrido en la exageración ritual que se le imputa, En cuanto al reproche que se formula al tribunal por no haber éste aplicado el principio de íura curia novif, es de señalar que si bien Y. E.

tiene reiteradamente declarado (Fallos: 261:193 ; 263:32 ; 265:7 —ver in re R. 455, E. XVI, "Romeu, José c/Alonso de Depascale", del 11 de mayo ppdo.—), que dicha aplicación constituye al par que una facultad un deber del juzgador, también ha establecido (Fallos: 237:3228 y 268:7 , entre muchos otros pronunciamientos que le está vedado al mismo, so color de cumplir con dicha obligación, hacer lugar a acciones que no fueron promovidas en los autos, Esto último es lo que ha acontecido en el sub lite, según el a quo, respecto de la acción de simulación, En cambio, parece asístir razón a los apelantes en cuanto se quejan de que el tribunal, prescindiendo de la abundante prueba que allegaron para «demostrar la vileza del precio en que según la escritura N° 198 fue vendido el inmueble de autos, haya declarado que no se acreditó tal extremo, Empero, tal circunstancia no basta, en mi opinión, para descalificar el fallo en recurso, habida cuenta del carácter meramente indiciario de dicho elemento de juicio y de que aquel pronunciamiento cuenta con suficiente sustento en las otras razones invocadas por el a quo.

Tampoco encuentro decisiva para una distinta solución del pleito la incidental aclarición que formuló don Roque Pellejero, uno de los tres testigos que a Es. 316/318 debieron responder la pregunta: "Diga a quién 9 a quiénes pertenece en la actualidad el campo mencionado".

Las precedentes consideraciones y las análogas que a mi juicio merecen los restantes agravios del apelante, me llevan, como ya lo adelantara, a la convicción de que dichas objeciones deben ser desestimadas en esta instancia excepcional.

Corresponde, pues, declarar improcedente el recurso extraordinario intentado y, en consecuencia, no hacer lugar a la presente queja. Buenos Aires, 31 de mayo de 1976. Elías P, Guastacino.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:636 
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