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Año: 1976, Fallos: 296:68 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Cuando se encuentra en juego una garantía constitucional básica, como lo es la consagrada por el art. 18, no cabe extremar el rigorismo formal, menos aún para presumir, por el mero transcurso de un término exiguo, que la persona sometida a juicio ha adoptado, libremente, una decisión manifiestamente contraria a sus intereses y renunciado, de igual manera, a defender su libertad en la instancia judicial, que según reiterada doctrina de V. E., constituye un requisito ineludible para la constitucionalidad de los procedimientos ante tribunales administrativos ( Fallos:

247:046 ; 251:472 ; 253:485 ; 267:136 y 199; 274:157 y 281:235 , entre otros).

HL — Por todo lo expuesto, pienso que aún sin admitir la exactitud de lo manifestado por el recurrente en el sentido de que a la procesada se le impidió de hecho apelar en el momento de ser notificada de la sentencia de fs. 4 del expediente agregado, ni hacer mérito de la llamativa circunstancia de que la única descripción del hecho que motivó la condena consista en la escueta frase que, literalmente, se reproduce en las declaraciones testimoniales de fs. 1 y 1 vta, indagatoria de fs. 2 y sentencia de fs. 4, no cabe sino concluir que la resolución apelada ha frustrado, con consideraciones procesales insuficientes, la posibilidad de ocurrir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia (Fallos 274:157 ) y debe, en consecuencia, dejársela sin efecto remitiendo la causa al señor Juez Correccional que corresponda para que se pronuncie, con acuerdo a derecho, sobre el recurso interpuesto a fs. 6, 7 y 11 del expediente agregado, Buenos Aires, 21 de julio de 1976. Elías P. Guastacino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1976.

Vistos los autos: "Recurso de queja por retardo de justicia interpuesto por el Dr. Oscar Raúl Bogado a favor de Marcelina Moyano".

Considerando:

19) Que por no haber presentado los defensores de la imputada, su designación como tales —al apelar de una resolución que había impuesto a aquélla veintiún días de arresto por infringir un edicto policial—, el Director General de Asuntos Judiciales de la Policía Federal denegó (fs. 8 y 19 de las actuaciones por cuerda) el recurso antedicho, invocando el art. 587 del Código de Procedimientos en Materia Penal y el art. 69 del Reglamento de Procedimientos Contravencionales (RR.P.F.6). Esta de

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:68 
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