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Año: 1976, Fallos: 296:69 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cisión motivó un recurso de queja que el Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal Correccional igualmente desechó (fs. 6). Aquellos defensores dedujeron, a fs. 8, el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 12 vta.

27) Que las cuestiones procesales —aun las regidas por leyes de earácter federal, no dan lugar a la apelación del art. 14 de la ley 48. Pero ello es así en tanto lo resuelto no importe agravio constitucional o comprometa instituciones básicas de la Nación (Fallos: 253:485 ; 256:94 ; 250:307 ; 262:168 , entre otros). En consecuencia, no obstante que la admisibilidad de los recursos autorizados por las normas procesales, es cuestión extraña a la instancia extraordinaria, tal principio reconoce excepciones cuando media manifiesta arbitrariedad y cuando la declarada improcedencia puede generar una restricción indebida del derecho de defensa y hacer que de ese modo se frustre el derecho federal que asíste al interesado Fallos: 239:76 ; 275:251 ; 283:318 , entre otros).

3") Que, por otra parte, si bien la garantía correspondiente no ampara la negligencia de los litigantes (Fallos: 239:51 ; 247:161 , entre otros), la dudosa situación procesal suscitada en autos no puede incidir en contra de la encausada por estricta aplicación de normas de derecho de forma, máxime cuando la intención de apelar por parte de la misma debió ser conocida temporáneamente por la autoridad policial, a poco que se lea la diligencia obrante a fs. 5 vta. del expediente que corre por cuerda. La función judicial no se agota en la letra de la ley con olvido de la efectiva y eficaz realización del derecho (Fallos: 248:291 ; 249:37 ) y para ello debe atenderse antes que a un criterio formalista, a la vigencia de los principios que ampara la Constitución Nacional y que surgen de la necesidad h proveer al bien común, considerado éste como el conjunto de las condiciónes de la vida social que hacen posible tanto a la comunidad como a cada uno de sus miembros el logro más pleno y más fácil de su propia perfección (conf. causa F. 470, "Fisco Nacional e/Roca de Schrúder", del 22 de junio de 1976).

49) Que el juzgador debe determinar la verdad en sustancia por en cima de los excesos rituales (Fallos: 23:37 ; 238:550 ; 254:311 ; 268:71 ; 271:278 ; 280:228 ), pues el logro de la justicia como valor fundamental en la actividad de aquél requiere que la misma sea entendida como lo que es, o sea una virtud al servicio de esa verdad sustancial (Fallos: 280:228 ).

5") Que mal puede considerarse un acto valioso en orden a la justicia la resolución de fs. 6, donde se omite toda consideración sobre los

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:69 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-296/pagina-69

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