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Año: 1977, Fallos: 297:115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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La declaración de cesantía, a la que no se puede llegar sin la instrucción del sumario previo correspondiente (art. 40), traduce, pues, el ejercicio de facultades regladas por el mentado ordenamiento.

Empero, si se examina el inciso b) del art. 6? en conexión con el inciso g) del art. 37, se advierte que estas normas reservan a la autoridad del Intendente una esfera de discrecionalidad relativa. En efecto, el art. 6" describe un "debe ser", una conducta exigible dentro de un marco genérico de referencia, cuyo incumplimiento hace pasible al agente de la cesantía prevista en la norma pertinente. Mas como quiera que los preceptos bajo análisis no definen conductas antijurídicas específicamente tipificadas, toca a la discreción de la autoridad subsumir los hechos coneretos imputados y probados al agente en los aludidos conceptos genéricos de comportamiento reprimible.

La existencia de tal discrecionalidad no excluye la observancia de una igualdad de proporción o, dicho en otras palabras, de una relación razonable entre el antecedente —la conducta reprochable— y el consecuente —la sanción- (conf. arg. del art. 42 del decreto-ordenanza 5782/58).

Pienso que es de la competencia de los jueces decidir acerca del cumplimiento de esa exigencia de razombilidad (conf. doctrina de Fallos: 276:439 , considerando 7"), pero entiendo igualmente que la conclusión a que llegó el a quo respecto de la inexistencia de esa condición en el decreto 2755/73 no exhibe fundamentos que basten para considerar la sentencia apelada como derivación razonada del derecho vigente aplicable a las circunstancias de la causa. Ello así, toda vez que el juzgador no analizó las normas legales pertinentes y se limitó a remitirse a un dictamen no obligatorio, sin ponderar otros elementos de juicio, como son las constancias y conclusiones del sumario y también las alegaciones y defensas de Vidal en sus presentaciones de fs. 20 y 65 del principal.

Sin necesidad de considerar los restantes agravios de la Municipalidad apelante, opino, en suma, que el recurso extraordinario es procedente y que corresponde, en consecuencia, hacer lugar a esta queja deducida por su denegatoria y, no siendo del caso más sustanciación, dejar sin efecto la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de su procedencia para que se dicte nuevo fallo por quien corresponde con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 25 de noviembre de 1976. Elías P. Guastavino.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:115 
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