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Año: 1977, Fallos: 297:110 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, modificó la indemnización expropiatoria fijada en primera instancia 9 497.200), pero lo hizo apartándose del valor que el Tribunal de Tasaciones —en informe requerido para mejor proveer— había atribuido al inmueble en cuestón ($ 4706200), determinándolo en una suma sensiblemente menor: $ 547.570 (fs. 124, 177 ter y 184 de los uutos principales). Dedujo la demandada recurso extraordinario (idem, fs.

188), cuya denegación (id. fs. 192) da motivo a la presente queja.

2") Que lo que ataño al incremento de la condena a causa de la depreciación de la moneda —extremo en que la demandada fundó sus agravios (fs. 141 del principal)—, es materia de derecho común, no susceptible de reverse, en principio, por vía del recurso extraordinario Fallos: 276:56 ; 282:33 y otros).

3") Que sí bien el fallo en recurso tuvo en cuenta distintos factores —depósito inicial no actualizado, pago de intereses corrientes— a fin de apartarse del criterio del Tribunal de Tasaciones, el lapso transcurrido entre el primer dictamen de dicho organismo (14 de marzo de 1974), y la fecha en que se dictó el fallo de segunda instancia (18 de julio de 1976), abarca un periodo de tan crítica significación en el deterioro de nuestro signo monetario, que su análisis no es susceptible de apartarse con la mera referencia a los fcctores que señala el a quo, sín perjuicio de que la razonada consideración de estos últimos resulte procedente.

Se omitió, así, sin motivo valedero, la debida ponderación de un elemento de juicio con aptitud para incidir sustancialmente en el cálculo de las indemnizaciones expropiatorias, con desmedro del principio que imponen que ellas sean justas (art. 2511 del Código Civil), que tien:

su raíz en el art. 17 de la Constitución Nacional y que se cumple solo cuando se restituye integramente al propietario el mismo valor econó mico de que se le priva (Fallos: 281:354 ).

47) Que en tales circunstancias, el fallo en recurso no satisface la necesidad de ser derivación razonada del derecho aplicable, con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa (doctrina de Fallos: 259:55 y sus citas; 268:186 ; 271:226 ; "Rodríguez Moreno, M. A.

P. de e/Municipalidad de Buenos Aires s/expropiación inversa", 8 de julio de 1976, entre otros), por lo que corresponde, apartándose del principio antes referido (considerando 2), atender el agravio de la recurrente en cuanto a la arbitrariedad que imputa a lo resuelto en la alzada.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:110 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-110

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