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Año: 1977, Fallos: 297:113 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no tratarse de alguno de los supuestos contemplados en el art. 14 de la ley 48".

Aduce la Comuna que la cesantía en cuestión estaba bien decretada y que "no es materia justiciable la revisión de la política administrativa ni la ponderación de las aptitudes personales de los agentes porque tanto en una como en otra hipótesis juegan apreciaciones que escapan por su naturaleza al poder de los jueces" (fs. 86 del principal).

También sostiene la apelante que el presente caso reviste gravedad institucional, porque se produce una invasión del poder jurisdiccional sobre las facultades propias de la administración municipal que lesiona el principio de la división de poderes de la Constitución Nacional.

Tacha asimismo de arbitraria la sentencia bajo la pretensión de haber ésta prescindido de la aplicación del derecho positivo vigente por fundarse en el dictamen de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y no en el decreto-ordenanza 5792/58, arts. 8", inc. b), y 37, inc. g).

Remata su argumentación en este aspecto alegando que la Cámara carece de facultades para absolver a un agente sancionado si no declara ilegítima la aplicación que hizo el Ejecutivo Municipal del citado decreto-ordenanza, Invoca por último la Municipalidad las garantías de la propiedad, porque se la condena ul pago de salarios sin haber mediado prestación de servicios, y de la igualdad, por no distinguirse la distinta situación de Vidal y los otros agentes.

La primera pregunta que cabe formularse es si, como principio, los jueces se encuentran habilitados para revisar una -sanción disciplinaria dispuesta por el Intendente Municipal de la Ciudad de Buenos Aires.

A mi juicio, la respuesta tiene que ser afirmativa, ya que tal posibilidad está prevista tanto en la ley orgánica municipal 19987, art. 97, inc. d), que rige el caso y cuya constitucionalidad no está en discusión, cuanto en el decreto-ordenanza 5782/58, art. 29, que hace especial referencia a los supuestos de cesantía o exoneración y contempla la reincorporación del agente como consecuencia del fallo judicial.

Es de señalar, además, que en el escrito de responde obrante a fs. 43 del principal el representante de la Municipalidad argumentó acerca de la procedencia de la sanción impuesta a Vidal pero no formuló impugnación ni reserva alguna en lo utinente a la competencia del Tribunal y a la judiciabilidad del caso.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:113 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-113

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