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Año: 1977, Fallos: 297:114 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por ello, y porque era eventualidad previsible el acogimiento de la pretensión del ocurrente, pienso que configuran agravio tardío las consideraciones vertidas en el recurso extraordinario sobre la que allí se califica de indebida interferencia en el ejercicio de las facultades disciplimarias de la autoridad municipal.

Sin perjuicio de lo dicho, cabe formularse una segunda pregunta, esto es, si la sentencia apelada exhibe fundamentos bastantes para convalidar la revocación de la medida en debate, El a quo, tras señalar el hecho de que a otros agentes alcanzados por la cesantía (decreto 1785/72) les fue conmutada ésta por suspensión (decreto 2755/73), expresa que, si bien todos los involucrados en el primer decreto no ejercian iguales tarcas, "resulta de toda evidencia la falta de argumentos o de razones serias y suficientes que justifiquen en principio la discriminación efectuada al tratar los recursos interpuestos por todos los sancionados y mantener, en tal virtud, la sanción de cesantía que se transformaba en suspensión temporaria para otros y no para el apelante Manuel Vidal".

A continuación el fallo apelado hace referencia al dictamen del Director General de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad especialmente donde éste manifiesta que, si bien se extrae la conclusión que la actuación de los imputados no fue correcta, "no tiene en cambio la extrema gravedad que se le atribuye, al punto de aconsejar la cesantía...".

Coteja el sentenciante este aserto con el fundamento del decreto 2755/73 que dispone mantener la cesantía de Vidal "ya que es evidente que su actuación en los hechos investigados no fue correcta por lo que debe recaer sobre él la mayor responsabilidad", y termina declarando que semejante conclusión aparece desprovista de argumentos o razones serios.

Pretende la Municipalidad, como ya lo expresé, que la Cámara debió aplicar los arts. 5, inc. b), y 37, inc. g), del decreto-ordenanza 5782/58.

La primera de dichas normas establece que el personal está obligado a "observar en el servicio y fuera de él una conducta decorosa y digna de la consideración y de la confianza que su estado oficial exige".

La segunda norma estatuye, a su vez, que es causa para la cesantía, entre otras, el "incumplimiento de las obligaciones determinadas en el art. 8° y no sancionadas en el art. 36", que se refiere a los supuestos de apercibimiento y suspensión menor y mayor.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:114 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-114

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