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Año: 1977, Fallos: 297:170 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que a fs. 80/85 de los autos principales la accionada dedujo incidente de nulidad de las actuaciones cumplidas desde el traslado de la demanda en razón de haberse practicado la respectiva notificación —y las ulteriores— en los domicilios denunciados por la actora bajo su responsabilidad. Desestimada la pretensión en primera y segunda instancias Es. 197/201 y 222/226), interpuso recurso de inaplicabilidad de ley para ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, quien lo admitió formalmente (fs. 274), rechazándolo luego en cuanto al fondo de la cuestión (fs. 278/2851). Contra esta sentencia articuló entonces el remedio federal (fs. 283/31). cuya denegatoria motiva la presente queja.

2") Que el tribunal a quo, sín desconocer la nulidad formal de las referidas notificaciones y haciendo mérito del criterio restrictivo que debe imperar en la materia, estableció que no bastaba con la sola existencia del vicio sino que, además, la nulidicente debió indicar con exactitud las defensas de que se habría visto privada y el perjuicio real que le ocasionaban los actos impugnados, de sucrte que la falta de consignación expresa de esas circunstancias al promover el respectivo incidente determinaba su rechazo, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 172 y 173 del Código Procesal local.

3") Que, sín embargo, a criterio de esta Corté la presentación de Es.

80/55 satisface los mencionados recaudos. En efecto, en esa oportunidad la recurrente alegó —sín perjuicio de la falta de encuadramiento preciso de su excepción 0 defensa— que era ajena a la relación en que se originaba el crédito reclamado y que la actora carecía de acción contra ella, refiriéndose también al perjuicio económico que le ocasionaría el remate de sus bienes (lesión que se concretó, posteriormente, al llevarse a cabo la subasta, sí se advierte la desproporción entre la suma obtenida en ella fs. 103/105— y la estimada por la demandada, 0 aun comparándola con rl monto del seguro de esos bienes, datado tres años y siete meses antes fs. 5 y 6-).

4") Que, si bien es cierto que el tema debatido, por si naturaleza procesal, resulta en principo propio de los jueces de la causa e irrevisable por la vía extraordinaria, no lo es menos que, dadas las circunstancias señaladas en el anterior considerando, la decisión recurrida entraña un exceso de rigorismo formal que afecta la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la- Constitución Nacional y la descalifica como acto judicial válido (del 5 de agosto de 1976, in re: P. 210, "Pontoni, René y otra c/Ezón Teófilo Ramón", sus citas y muchos otros).

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:170 
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