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Año: 1977, Fallos: 297:166 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que conforme surge de las constancias agregadas a fs. 66 vta. y de las declaraciones testimoniales rendidas a fs 106 y 107, ha quedado debidamente probado que nunca se cumplió la finalidad pública que motivó la expropiación, en razón de haber permanecido el terreno baldío hasta que, ya en el año 1964 —y luego de su venta a la firma García y Cía. SP.L.—, se procedió a construir en él una estación de servicio para automotores, 5) Que de lo expuesto resulta en forma manifiesta un ataque al derecho de propiedad consagrado por el art, 17 de la Constitución Nacional, al posibilitar la Provincia demandada por medio del dictado de la ley 2012 el incumplimiento de los fines de utilidad pública que justificaron en su momento privar al expropiado del dominio que tenía sobre el inmueble en cuestión.

Siendo ello así, la declaración de inconstitucionalidad peticionada debe ser admitida, como así también debe condenarse a la demandada al pago de los daños y perjuicios que fueron consecuencia de la vigencia de la referida ley (arts. 1066, 1065, 1069 y concordantes del Código Civil).

6") Que tal solución se imponc por haber salido el inmueble expropado del patrimonio del expropiante lo que implica que deba descartarse la acción de retrocesión como tal, toda vez que la misma, sin perjuicio de su naturaleza personal o real, trae aparejada la devolución del bien previo pago del importe recibido por la expropiación, puesto que en esencia importa volver las cosas al estado anterior al acto que originó el desapoderamiento (conf. Fallos: 271:42 ), Y, por otra parte, en tal supuesto, se excedería la competencia originaria de la Corte por cuanto la retrocesión impone la interpretación de normas y actos de derecho público y administrativo local (Fallos: 257:50 ).

7) Que para determinar la cuantía del daño sufrido por la accionante, debe tomarse en cuenta el valor actual del inmueble y restarle el precio pagado en la expropiación, corregido este último en función de la depreciación monetaria operada desde la fecha en que fue abonado hasta la que se lo depositó en autos. Debe descartarse, pues, la posibilidad de restituir moneda envilecida, toda vez que, de udmitirse tal pretensión, la actora vería incrementado su patrimonio sin haber reintegrado una contraprestación equivalente a la que recibiera en su momento al cobrar el precio por el bien. Por lo tanto, el menoscabo económico que la parte sufre por haberse frustrado la retrocesión perseguida, está dado no sólo por factores de corrección monetaria sino de otra índole, como el mayor

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:166 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-166

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