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Año: 1977, Fallos: 297:167 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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valor adquirido por el bien gracias al progreso —mejoras de la zona en general—, sin computar las obras realizadas en el mismo, 8") Que aceptadas las conclusiones expuestas, el precio oblado en su oportunidad debe corregirse tomande como orientación las estadisticas oficiales y las circunstancias particulares concurrentes y otro tanto debe hacerse con el valor del inmueble fijado en el peritaje de fs. 180/182, dado el tiempo transcurrido, llegándose a una estimación prudencial de dichos valores en orden a lo dispuesto por el art, 165 del Código Procesal, en relación con el monto de los perjuicios ocasionados. Practicadas las operaciones correspondientes, el Tribunal fija el monto de los daños en la suma de un millón de pesos.

9") Que los intereses que se reclaman son también procedentes (art.

1069, Código Civil), debiendo su curso correr desde la fecha de la notificación de la demanda. Empero, por tratarse de una condena actualizada, la tasa deberá fijarse en el 6 anual, hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ese momento será el que cobra el Banco de la Nación en sus operaciones habituales de deseuento.

Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la demanda promovida por la señora Corina Gabardini de Cima y otro y se condena a la Provincia de Corrientes al pago de la suma de $ 1.000.000 dentro del plazo de 30 días. Los intereses se 1 ¡uidarán al 6 anual a partir del momento de la notificación de la demanda hasta el de esta sentencia y, en adelante, a los tipos que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento. Con costas a cargo de la demandada. , Avorro R. Ganuerti — ALEjAnDRO KR. CaRIDE — AnELANDO F. Rosst — Penno J. Frías.


PILAR TERESA ESTEVEZ DE SAMPEDRO v. CONSUL GENERAL
De URUGUAY rx ARGENTINA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia Nacional. Competencia onginaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte un Estado extranjero.

Si de las constancias de autos surge que no se halla en juego la responsabilidad civil del funcionario consular, sino la del Estado que representa, el que

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:167 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-167

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