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Año: 1977, Fallos: 297:178 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ALEJANDIO HR. Canipr Considerando:

Que la sentenci. de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial ca lo Civil y Comercial, a fs. 151 de los autos principales agregados, confirmó la dictada en primera instancia, que rechazó la demanda. de desalojo promovida. En sus considerandos expresa que el demandado ejerce —en el departamento arrendado según contrato donde se establece su uso únicamente para vivienda— "su oficio de sastre, extremo expresamente admitido por el locatario", y, al tratar la causal prevista en el artículo 19 de la ley 18.850, similar al 14 de la ley 20625, acepta que el cambio de destino no es una figura totalmente desvinculada del concepto de goce ubusivo, y aduce que su mera existencia no conlleva la consecuente sanción de desalojo sino que exige la previa valoración de la magnitud del cambio y de las circunstancias del caso.

Que contra ello la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 157 —y, denegado éste, la queja respectiva— donde, entre otros agravios expresados, recuerda la sentencia dictada por el Tribunal con fecha 28 de mayo de 1974 en los autos "Balo, Emilio c/Arbuco, Edelmiro". En efecto, ea dicho precedente, de analogía suficiente con el sub examine, se declaró que un tal concepto de "uso distinto" tornaría superflua la hipótesis normativa descripta en el art. 19, inc, b, de la ley 18.850 y "equivale a prescindir de esta norma general sín que haya mediado a su respecto concreta declaración de inconstitucionalidad". Tal doctrina resulta ahora aplicable, procediendo remitirse a ella.

Que, en estas condiciones, existe en la causa —como dictamina precedentemente el Señor Procurador General al opinar que corresponde hacer lugar a la queja— cuestión federal bastante para la apertura del recurso extraordinario, que por tanto se declara procedente; y cabe privar de efecto, sin más sustanciación, al fallo que se impugna.

Por ello, se deja sin efecto ía sentencia de fs. 151, debiendo volver los autos al tribunal de prosedencia para que por quien corresponda se dicte una nueva (art. 16, primera parte de la ley 48),
ALEJANDRO R. CARIDE,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:178 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-178

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